5 resoluciones legislativas Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, y v) El 25 de julio de 1997, el magistrado Manuel Aguirre Roca y el 1 de agosto de 1997 los magistrados Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, interpusieron acciones de amparo contra las resoluciones de destitución. Dichas acciones fueron declaradas infundadas mediante decisiones que fueron publicadas en el diario “El Peruano” el 25 de septiembre de 1998. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 3. El 2 de junio de 1997 la Comisión Interamericana recibió una denuncia firmada por veintisiete diputados del Congreso de la República del Perú, sobre la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional a los que se ha hecho referencia. El 16 de julio del mismo año la Comisión inició la tramitación de dicha denuncia y transmitió al Estado sus partes pertinentes solicitándole información al respecto. 4. El 16 de octubre de 1997 el Perú presentó un informe elaborado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos (Oficio No. 1858-97-JUS/CNDH-SE), mediante el cual solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición, “en la medida que los peticionarios no ha[bían] agotado los recursos de la jurisdicción interna”. 5. El 21 de octubre de 1997 la Comisión transmitió dicho informe a los peticionarios, solicitándoles sus observaciones al respecto y otorgándoles un plazo de treinta días para presentarlas. 6. La Comisión convocó una audiencia pública para el 25 de febrero de 1998, durante su 98º Período de Sesiones, con el fin de escuchar a las partes sobre aspectos del proceso relacionados con la admisibilidad de la denuncia. 7. El 30 de abril de 1998 los peticionarios pidieron a la Comisión que declarara admisible la denuncia. Ese mismo día, la Comisión dio traslado de esta solicitud al Estado. 8. El 5 de mayo de 1998, durante el 99º Período Extraordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe sobre Admisibilidad de la denuncia No. 35/98, en el cual concluyó “que en el [...] caso [eran] aplicables las excepciones establecidas en el artículo 46.2.c de la Convención, no siendo necesario el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna para que la Comisión sea competente para conocer de la denuncia”. El 11 de diciembre de 1998 dicho Informe fue transmitido al Perú y a los peticionarios. 9. El 29 de junio de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa de acuerdo con el artículo 48.1.f de la Convención Americana. 10. Por nota de 29 de junio de 1998, el Estado contestó la comunicación enviada por la Comisión el 30 de abril del mismo año afirmando que, dada la emisión del Informe de Admisibilidad, “resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los alegatos anteriores a la decisión de Admisibilidad” y anunció que posteriormente presentaría un informe relacionado con la admisibilidad de la denuncia del presente caso. Dicha información

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