prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens
internacional. Dicha prohibición subsiste aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza
de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción
o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras
emergencias o calamidades públicas”57.
62.
Asimismo, la Corte ha indicado que los tratados de alcance universal y regional consagran tal
prohibición y el derecho inderogable a no ser torturado. Igualmente, numerosos instrumentos
internacionales consagran ese derecho y reiteran la misma prohibición, incluso bajo el derecho internacional
humanitario58.
63.
Finalmente, en relación con el derecho a la honra y la dignidad, la Corte Interamericana ha
establecido en su jurisprudencia que los actos de estigmatización en contra de las víctimas de violaciones a
los derechos humanos afectan este derecho59. La Comisión ha indicado que se presenta una violación a la
honra y dignidad cuando las autoridades estatales rinden declaraciones o emiten comunicados en los que se
incrimina públicamente a una persona por hechos que no han sido judicialmente comprobados60. Asimismo,
ha solicitado a la Corte que declare que el Estado es responsable por declaraciones realizadas por altos
funcionarios del Estado en contra de familiares de las víctimas, cuando tales declaraciones constituyeron
“actos de estigmatización” que les afectaron, a ellos “y a la memoria” de las víctimas y fomentan la
persecución, o la violencia contra la víctima y sus familiares”61.
57 Corte I.D.H. Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 76; Corte I.D.H., Caso del Penal
Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 271; y Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de
6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 117.
58 Corte I.D.H. Caso Bueno Alves.
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 77. Citando: Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 37, y Convención internacional sobre la protección de los derechos de
todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2;
Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, Art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, Art. 16;
Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), Art. 4, y
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 3; Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Principio 6; Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, Art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Regla
87(a); Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, Art. 6; Reglas mínimas de
las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Regla 17.3; Declaración sobre la protección de la
mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Art. 4, y Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de
Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, Directriz IV; y Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), Arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra
relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), Arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo
Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados
Internacionales (Protocolo I), Art. 75.2.ii, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), Art. 4.2.a.
59 Así, según lo ha señalado en su jurisprudencia “en lo que respecta al artículo 11 de la Convención, está probado que las
presuntas víctimas fueron tratadas como “terroristas”, sometiéndolas a ellas y a su familia al odio, desprecio público, persecución y a la
discriminación, por lo cual se ha conformado una violación del artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio de los miembros de la familia [..]”. Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de Julio de
2004. Serie C No. 110, párr. 182.
60 CIDH. Informe No. 43/96, Caso 11.430 (México), 15 de octubre de 1996, párr. 76; CIDH, Democracia y Derechos Humanos en
Venezuela, 30 de diciembre de 2009, párr. 601; CIDH Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos
Humanos en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 123.
61 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr, 203.
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