i) En relación con la independencia e imparcialidad de las autoridades de la jurisdicción penal militar 214. La Comisión recuerda que los fueros especiales, como la justicia penal militar, deben tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminados a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a la propia entidad. Así, la Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de analizar la estructura y composición de tribunales especiales, como los militares, a la luz de los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura. Algunos factores relevantes son: i) el hecho de que sus integrantes sean oficiales en servicio activo y estén subordinados jerárquicamente a sus superiores a través de la cadena de mando; ii) el hecho de que su nombramiento no dependa de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales; y iii) el hecho de que no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad. Esto ha llevado a la conclusión de que dichos tribunales carecen de independencia e imparcialidad para conocer de violaciones de derechos humanos314. 215. Tomando en consideración los anteriores criterios, la Corte Interamericana se ha referido a la incompatibilidad con la Convención Americana de la aplicación del fuero penal militar a violaciones de derechos humanos, indicando lo problemático que resulta para la garantía de independencia e imparcialidad el hecho de que sean las propias fuerzas armadas las “encargadas de juzgar a sus mismos pares por la ejecución de civiles”315. De esta forma, tratándose de fueros especiales, como la jurisdicción militar, la Corte Interamericana ha señalado que sólo deben juzgar a personal activo “por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar” 316. 216. En el presente caso, según la información disponible, a la fecha de los hechos el fuero penal se encontraba establecido en el artículo 221 de la Constitución317 conforme al cual se disponía la aplicación de dicho fuero por actos cometidos en servicio activo y en relación con el mismo servicio. La Comisión nota que la ausencia de una reglamentación de dicha norma, que tiene un carácter abierto en cuanto al entendimiento de “acto de servicio”, favoreció una interpretación amplia que posibilitó que dicho fuero se aplicara para el conocimiento de casos, como el presente, que se refiere a violaciones a derechos humanos cometidos por militares en presuntos enfrentamientos. Dicho hallazgo coincide con lo señalado por la propia Comisión y los los relatores de Naciones Unidas en cuanto a que la noción de “acto de servicio” contenido en el artículo 221 era interpretada en sentido amplio hasta el punto de abarcar hechos violatorios de los derechos humanos, incluso bajo el argumento de que acto de servicio es todo lo que el miembro de la fuerza pública hace mientras se encuentra uniformado y en actividad 318. 217. La Comisión observa que el conocimiento de casos de violaciones a derechos humanos por este fuero implicó que los hechos fueran conocidos por fuerzas de la seguridad pública y no por jueces de carrera judicial. En este sentido, se trató de una jurisdicción especial en la cual militares juzgaron las acciones 314 Cfr. Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y. Costas, Sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C, No. 135. Párr. 155 y 156. 315 Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 53. 316 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 272. 317 Según lo describió la Comisión en su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, el fuero militar estaba regulado por la Constitución que dispone en el artículo 221 que los delitos cometidos por integrantes de las fuerzas armadas "en servicio activo y en relación con el mismo servicio" quedarán comprendidos en la jurisdicción de los tribunales militares. CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, Capítulo VI. Violencia y la violación al derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, OEA/Sr.L/V/II.102, 26 de febrero de 1999, párr. 166. 318 CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, Capítulo VI. Violencia y la violación al derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, Capítull V, Adminsitración de Justicia y Estado de Derecho, OEA/Sr.L/V/II.102, 26 de febrero de 1999, párr. 27. 318 Consejo Económico y Social, Informe conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado en cumplimiento de las resoluciones 1994/37 y 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1995/111 de 16 de enero de 1995, párr. 90. Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G95/101/76/PDF/G9510176.pdf?OpenElement 58

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