artículos 8 y 25 de la Convención. Además, la Comisión considera que la falta de investigación de las torturas y la denegación de justicia por tales hechos ocurridos con posterioridad al 19 de enero de 1999, compromete la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. A los efectos de realizar esta última consideración, la Comisión advierte que si bien en su informe de admisibilidad 68/09417, en relación con el presente caso, no se pronunció sobre la aplicación de la referida Convención, los hechos que sustentan la existencia de tal violación surgen de la información y los pruebas aportadas por las partes en el transcurso del trámite ante la CIDH respecto de los cuales el Estado tuvo la oportunidad de ofrecer sus observaciones. iii) Plazo razonable 299. La última diligencia informada por el Estado en relación con el caso se verificó el 27 de diciembre de 2011, cuando el Fiscal 67 calificó el mérito del sumario acusando por el delito de homicidio agravado al mayor Jorge Prieto y el soldado Luis Enrique Pineda Matallana. La Comisión advierte que dicha decisión se produjo a más de 16 años de ocurridos los hechos, sin que las partes hayan informado a la fecha, es decir, a más de 19 años, sobre un pronunciamiento definitivo en relación con la investigación sobre la muerte y torturas ocasionadas a las víctimas. La Comisión estima que este plazo es irrazonable y que no existen evidencias en el expediente que justifiquen tal demora. 300. En particular, la investigación no reviste mayor complejidad en tanto se trata de tres víctimas identificadas y los posibles responsables estaban identificados desde el primer día de la investigación, pues se trataba de los integrantes del camión que verificó un operativo ese día en una zona en particular. Asimismo, la Comisión nota que las autoridades correspondientes tuvieron libre acceso a la escena de los hechos y la oportunidad de realizar todas las pruebas técnicas y diligencia que fueran necesarias. 301. En cuanto al comportamiento de las autoridades, la Comisión observa que la aplicación del fuero penal militar, así como la omisión por parte de las autoridades en la práctica de las diligencias y pruebas técnicas necesarias para llegar a la verdad de lo ocurrido, con el paso del tiempo, han generado serios obstáculos para el acceso a la justicia en el caso. Esta situación fue reconocida por la Jefa de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación quien, en la audiencia del caso, quien indicó que “lastimosamente han pasado muchos años, esto obstaculiza el desarrollo de la investigación”418. 302. Así, la Comisión observa que desde la apertura del proceso se verificó una demora hecha notar por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, la cual indicó que ”la negligencia e indolencia” con que los Funcionarios de Instrucción actuaron resultaba evidente en que, desde el 4 de septiembre de 1995 fue informado el Juez Penal Militar sobre la muerte violenta de Wilfredo Quiñónez Bárcenas, “sólo hasta el 28 de noviembre de 1997, más de dos años después que declaró abierta esta instrucción”. En cuanto a la aplicación de la justicia penal militar y su efecto en el plazo razonable, la Comisión observa que el caso relacionado con la muerte del señor Wilfredo Quiñónez se mantuvo en la jurisdicción penal militar por más de 13 años. En dicho período se verificaron conflictos de competencia entre los propios tribunales castrenses y no se desarrollaron diligencias que permitieran cerrar la instrucción. Según lo hizo notar Tribunal Superior Militar, “el prolongado periodo transcurrido” en la investigación “no permitió esclarecer de manera inequívoca las circunstancias temporo-espaciales precisas en que acontecieron los hechos” de lo cual consideró que “en esas condiciones no resultaba viable clausurar la investigación”. 303. La Comisión nota que cuando el caso finalmente fue llevado a la jurisdicción ordinaria, el 22 de enero de 2008, en virtud de que la investigación no podría haber sido clausurada por un tribunal militar, el Tribunal Superior de Distrito, Sala Penal, declaró la nulidad de la misma hasta el 30 de julio de 2003. La Comisión observa que aunque el 12 de febrero se declaró nuevamente la clausura, con posterioridad se 417CIDH, Informe 68/09, Admisibilidad, Wilfredo Quiñónez Bárcenas y familia (Colombia), 5 de agosto de 2009. CIDH, Audiencia del Caso 12. 711, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, Colombia, celebrada en el 144 Periodo de Sesiones, 26 de marzo de 2012. Disponible en: http://www.cidh.org/audiencias/144/20.mp3 418 79

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