reconoce los esfuerzos realizados por el Estado a fin de reparar el daño causado mediante las sentencias detalladas en el presente informe. La Comisión considera que dichos esfuerzos constituyen una respuesta parcial de los daños a algunas familias, que deben tomarse en cuenta al momento de determinar las reparaciones complementarias que sean procedentes. Sin embargo, tales investigaciones no han tenido un impacto en la situación de impunidad total y parcial respectivamente, establecidas en el presente informe. D. El derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares 309. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas423. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, y de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos424. 310. De acuerdo a lo anterior, la Comisión considera que la pérdida de un ser querido en un contexto como el descrito en el presente caso, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva que a su vez ocasiona sufrimiento y angustia de no conocer la verdad, unida a la ausencia de una reparación por las violaciones causadas, constituye en sí misma una afectación a la integridad psíquica y moral de de los familiares de las víctimas. 311. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas del presente informe. A los efectos de realizar esta consideración, en aplicación del principio de iura novit curia, la Comisión advierte que si bien en algunos de los informes de admisibilidad de los respectivos casos no se pronunció sobre el artículo 5 de la Convención respecto de los familiares, los hechos que sustentan la existencia de tal violación surgen de la información y las pruebas aportadas por las partes en el transcurso del trámite ante la CIDH respecto de los cuales el Estado tuvo la oportunidad de ofrecer sus observaciones. VI. CONCLUSIONES 312. La Comisión considera que la responsabilidad internacional del Estado de Colombia es agravada en el presente caso por tratarse de ejecuciones extrajudiciales cometidas bajo un modus operandi específico que quedó acreditado en cada uno de los casos. Asimismo, la Comisión acreditó que en los cuatros casos se aplicó el fuero penal militar constituyéndose como un obstáculo para favorecer la situación de impunidad total y parcial en que se encuentran los hechos respectivamente. La Comisión considera que el conjunto de los hechos revela un patrón de encubrimiento que inicia desde la tergiversación de lo sucedido por parte de los perpetradores, el sometimiento de los casos a una jursidicción que no cuenta con las garantías de independencia e imparcialidad, continúa con la ausencia de esclarecimiento judicial e incluye la estigmatización de las víctimas como subversivos o guerrilleros, todo ello con el objetivo de evitar la determinación de la verdad y el establecimiento de responsabilidades. 313. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente informe, la Comisión Interamericana concluye que Colombia es responsable por: 423 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102. 424 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96. 81

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