según lo previsto por el artículo 40.2.c) del Reglamento, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener “la individualización de declarantes y el objeto de su declaración”. En el presente caso, la Presidencia considera que, si bien no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, resulta pertinente y necesaria recibir la declaración de presuntas víctimas, ya que pueden ser útiles para la resolución de este caso. En efecto, el Presidente recuerda que la Corte ha subrayado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar más información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 7. Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar 8. En consecuencia, debido a las particularidades del caso, y al hecho que el señor Vicente Arce es presunta víctima directa en el caso, esta Presidencia estima oportuno convocarla de oficio, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Corte, para que pueda declarar en la Audiencia Pública 9. El objeto y la modalidad de la declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 8. A continuación, esta Presidencia se referirá a: a) la recusación planteada por el Estado contra un perito ofrecido por los representantes; b) la solicitud de traslado de un peritaje recibido en otro caso, y c) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte. A. Sobre la recusación planteada por el Estado contra un perito ofrecido por los representantes 9. Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador ofrecieron el peritaje de Pablo Geovanny Bermúdez Aguinaga, el cual versaría sobre “[i]mpactos psico-emocionales sufridos por el señor Vicente Hipólito Arce Ronquillo después de su detención”. 10. El Estado recusó ese peritaje indicando que “en su calidad de psicólogo del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, no puede encargarse de la pericia propuesta por los representantes del señor Vicente Hipólito Arce [puesto que] tendría vínculos innegables estrechos y relación de subordinación funcional con la parte que lo propone, esto es con el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE)”. Agregó que “[e]sta vinculación estrecha entre los abogados del Centro de Derechos Humanos y su psicólogo conlleva a que la pericia propuesta no brinde al Tribunal una opinión técnica e independiente en cuanto al caso, sino que la misma esté sesgada por la vinculación laboral”. En consecuencia, el Estado ecuatoriano solicitó que “se deseche el peritaje a cargo del señor psicólogo Pablo Bermúdez, dado que su situación se encuentra claramente definida en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte”. 11. El perito Pablo Geovanny Bermúdez Aguinaga explicó que “[m]ant[iene] un contrato de prestación de servicios profesionales con la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE), de naturaleza civil, por lo que no existe relación de dependencia laboral entre el 7 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, Considerando 11. 8 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, Considerando 11. 9 Cfr. Caso Noguera y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2019, Considerando 13, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2021, Considerando 15. 3

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