16 determinado" su paradero, "o debidamente localizados e identificados sus restos", el "tratamiento jurídico adecuado" para su situación es el correspondiente al de "desaparición forzada de personas" (párr. 114). Y, en relación con las circunstancias del caso, agregó que "la responsabilidad internacional del Estado se configura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos fueron perpetrados" (párr. 116). Siendo así, es injustificable que haya la Corte exigido de las hermanas y los hermanos de las víctimas fatales, la producción de prueba del daño o perjuicio inmaterial de su sufrimiento. 52. En nuestros países de América Latina, sobreviven efectivamente en el medio social los sentimientos propios de lazos familiares fuertes, quizás más diluidos en las sociedades de países tecnológicamente más "avanzados". En el curso del procedimiento contencioso de varios casos resueltos por la Corte Interamericana, he podido constatar - en audiencias públicas - manifestaciones del intenso sufrimiento de hermanos de víctimas de violaciones graves de los derechos humanos. Esto es algo que, como Juez sobreviviente de la Corte, me veo en la obligación de aquí recordar; la Corte no debía ahora, de repente, establecer, out of the blue, un nuevo criterio, más restrictivo para los familiares inmediatos de las víctimas, también víctimas en su derecho propio, - haciendo abstracción de toda la experiencia acumulada anteriormente por el Tribunal. 53. En mi entender, la Corte debe tener siempre presente su propia experiencia acumulada en la búsqueda de la realización de la justicia bajo la Convención Americana. La Corte no debe pretender innovar apresuradamente, sin mayor reflexión (en medio a su nuevo afán de productividad de sentencias), y mediante retrocesos, a punto de llegar a veces a parecer perder de vista que todo el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos encuéntrase orientado hacia las víctimas, es claramente pro victima. La Corte no debe pretender frenar la línea emancipadora de su jurisprudencia anterior, orientada decididamente hacia la ampliación - y no la restricción - de la condición de víctima bajo la Convención Americana. 54. Nunca me olvidaré, como Juez sobreviviente de la Corte Interamericana, del efecto devastador, en el seno de una familia, revelado en sucesivas audiencias públicas ante esta Corte, por los propios familiares de la persona ejecutada o desaparecida, en los casos, por ejemplo, Castillo Páez versus Perú (1997-1998), Blake versus Guatemala (1998-1999), Niños de la Calle (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, 1999-2001), Bulacio versus Argentina (2003), entre otros. Tampoco me olvidaré, como Juez sobreviviente de esta Corte, de los numerosos peritajes de psicólogos - que siempre tanto valoré - por ella recibidos en audiencias públicas, confirmando el profundo sentimiento de dolor de los familiares inmediatos frente al suplicio de un hijo o una hija, un padre o una madre, un hermano o una hermana, sin necesidad de prueba alguna al respecto. Es esto hoy día confirmado por la bibliografía contemporánea especializada, en cuanto a los graves traumas sufridos por los familiares más próximos de las víctimas fatales51 (también victimados), e inclusive por la comunidad a que pertenecían las víctimas52. 55. Me permito aquí recordar que, en su Sentencia del 25.05.2001 en el caso de la Panel . Cf., v.g., inter alia, B. Engdahl, M. Kastrup, J. Jaranson y Y. Danieli, "The Impact of Traumatic Human Rights Violations on Victims and the Mental Health Profession's Response", in The Universal Declaration of Human Rights: Fifty Years and Beyond (eds. Y. Danieli, E. Stamatopoulou y C.J. Dias), Amityville/N.Y., Baywood Publ. Co., 1999, pp. 345-346. 51 . Cf., v.g., inter alia, C. Martín Beristain y G. Donà, Enfoque Psicosocial de la Ayuda Humanitaria, Bilbao, Universidad de Deusto, 1997, pp. 67-70. 52

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