66
demarcadas y tituladas o aclaradas y protegidas por otros mecanismos, sin consulta efectiva y sin el
239
consentimiento informado del pueblo (…), y que dieron lugar a un perjuicio contra el medio ambiente” .
218.
Para ser consistente con el derecho interamericano de los derechos humanos, la
consulta con los pueblos indígenas debe llenar ciertos requisitos: debe ser previa, es decir, debe llevarse
a cabo “antes de diseñar y ejecutar proyectos de explotación de recursos naturales en las tierras y
240
territorios ancestrales de los pueblos indígenas” ; debe ser culturalmente adecuada y tener en cuenta
los métodos tradicionales del pueblo correspondiente para la toma de decisiones, así como sus formas
241
propias de representación ; debe ser informada, lo cual exige que se provea información plena y
242
precisa de la naturaleza y consecuencias del proceso a las comunidades consultadas ; y debe
243
realizarse de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo .
239
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre
de 2004, párrs. 153, 194 y 197. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 153-2. Aplicando esta regla, en el caso Awas
Tingni la Corte Interamericana concluyó que el Estado “ha violado el derecho al uso y el goce de los bienes de los miembros de la
comunidad Mayagna Awas Tingni”, por haber “otorgado concesiones a terceros para la explotación de bienes y recursos ubicados
en un área que puede llegar a corresponder, total o parcialmente, a los terrenos sobre los que deberá recaer la delimitación,
demarcación y titulación correspondientes [Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 153].
240
CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc.
OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 249. En este sentido, el fallo de la Corte Interamericana en el caso Saramaka
establece que la consulta a los pueblos indígenas o tribales debe realizarse en las primeras etapas del plan de desarrollo o
inversión o la concesión extractiva correspondiente: “Se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias
tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la
aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las
comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado” [Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133].
241
Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 131. En términos generales, “todos los asuntos relacionados al
proceso de consulta con el pueblo [correspondiente], así como aquellos relacionados a los beneficiarios de la ‘justa indemnización’
que se debe compartir, deberán ser determinados y resueltos por el pueblo [respectivo] de conformidad con sus costumbres y
normas tradicionales” [Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185, párr. 27]; “al garantizar la
participación efectiva de los integrantes del pueblo [correspondiente] en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio,
el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones” [Corte IDH. Caso del
Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2007. Serie C No. 172, párr. 133]. Los Estados deben permitir la participación efectiva de los pueblos indígenas y tribales, de
conformidad con sus tradiciones y costumbres, en el proceso de la toma de decisiones respecto de las concesiones extractivas. Se
viola el artículo 21 y el 1.1 de la Convención al no hacerlo [Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 154]. Según ha
explicado la Corte Interamericana, “las consultas deben realizarse (…) a través de procedimientos culturalmente adecuados” [Corte
IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133], se debe consultar con los pueblos “de conformidad con sus propias tradiciones”
[Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28
de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133], y “la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo
[correspondiente] para la toma de decisiones” [Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133].
242
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre
de 2004, párr. 142. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana la consulta debe ser informada, en el sentido de que los
pueblos indígenas tengan “conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que
acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria” [Corte IDH. Caso del Pueblo
Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie
C No. 172, párr. 133]. Los derechos a la participación en el proceso de toma de decisiones sobre planes de inversión y desarrollo o
concesiones extractivas, y al acceso a la información, son dos elementos básicos para “respaldar y acrecentar la capacidad de las
personas para salvaguardar y reivindicar” los derechos a la vida y a la integridad personal en situaciones de contaminación
ambiental grave, y así contribuir a “lograr una protección eficaz contra las condiciones ecológicas que constituyen una amenaza
para la salud humana” [CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10
rev.1, 24 de abril de 1997]. Tal y como lo ha explicado la CIDH, “el acceso a la información es un prerrequisito para la participación
pública en la toma de decisiones y para que los individuos puedan seguir de cerca y responder a las acciones del sector público y
el privado. Las personas tienen derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, de conformidad con lo que
prescribe el artículo 13 de la Convención Americana. (…) El Gobierno deberá tomar medidas para que las personas que podrían
verse afectadas tengan fácil acceso a [la información más básica sobre las actividades de explotación que se están realizando
localmente y sobre los riesgos potenciales para su salud], que por ley deberá suministrarse” [CIDH, Informe sobre la situación de
Continúa…