67
219.
Participación en los beneficios del proyecto. El segundo componente de este tercer
requisito es el establecimiento de mecanismos de participación en los beneficios del proyecto a favor de
las comunidades o pueblos afectados por la extracción de recursos naturales o los planes o proyectos de
244
inversión o desarrollo .
220.
Estudios previos de impacto social y ambiental. Y por último, la tercera garantía
constitutiva del tercer requisito es la realización de un estudio previo de impacto social y ambiental,
245
llevado a cabo por “entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado” .
Los estudios de impacto social y ambiental responden a la finalidad última de “preservar, proteger y
garantizar la relación especial” de los pueblos indígenas con sus territorios y garantizar su subsistencia
continuación
los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de 1997]. Por ello, la CIDH ha hecho
recomendaciones a los Estados como la siguiente: “dado que el derecho de participar en la toma de decisiones y el de iniciar
recursos judiciales eficaces requieren acceso a la información, la Comisión recomienda que el Estado tome medidas para mejorar
los sistemas de divulgación de información sobre las cuestiones que afectan a la población, así como para dar más transparencia y
oportunidades de participación del público en los procesos cuyas repercusiones inciden en los habitantes de los sectores en
desarrollo” [CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de
abril de 1997].Para la Corte Interamericana, “este deber requiere que el Estado acepte y brinde información” [Corte IDH. Caso del
Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de
2007. Serie C No. 172, párr. 133], e “implica una comunicación constante entre las partes” [Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka.
Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172,
párr. 133]. La consulta informada también exige a los Estados garantizar que en el marco de los procedimientos de consulta previa
“se establezcan los beneficios que serán percibidos por los pueblos indígenas afectados, y las posibles indemnizaciones por los
daños ambientales, siempre de conformidad con sus propias prioridades de desarrollo” [CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión
Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr.
248].
243
Como regla general, los Estados deben “garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su
consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos” [CIDH, Informe de Seguimiento – Acceso a la
Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de
agosto de 2009, párr. 165], es decir, la obtención del consentimiento debe ser el objetivo primario de todo proceso de consulta. La
obligación primaria de los Estados es la de asegurar, en consonancia con el Convenio 169, “que todo proyecto de infraestructura o
de explotación de recursos naturales en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación
y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios” [CIDH,
Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de
2000, Capítulo X, párr. 39 – Recomendación 5]. Al decir de la Corte Interamericana, “las consultas deben realizarse de buena fe”
[Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28
de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133], y “deben tener como fin llegar a un acuerdo” [Corte IDH. Caso del Pueblo
Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie
C No. 172, p��rr. 133].
244
En efecto, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a participar en los beneficios derivados de los proyectos de
exploración y explotación de recursos naturales o los planes de desarrollo o inversión en sus territorios [CIDH, Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela, 2009. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137, Recomendación 6.
Ver también: CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc.
OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 297, Recomendación 6]. En los términos de la Corte, “la segunda garantía que
el Estado debe cumplir al considerar los planes de desarrollo dentro del territorio [indígena o tribal] es aquella de compartir,
razonablemente, los beneficios del proyecto con el pueblo [respectivo]” [Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 138]; en
consecuencia, “el Estado debe garantizar que los miembros [de las comunidades indígenas o tribales afectadas] se beneficien
razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio” [Saramaka, párr. 129]. Los pueblos indígenas y tribales
también tienen derecho a participar en la determinación de los beneficios de los proyectos de exploración y explotación de los
recursos naturales, según sus propias prioridades de desarrollo, y los Estados tienen la obligación internacional de garantizar su
participación en tal determinación de los beneficios que producirán los proyectos propuestos [CIDH, Democracia y Derechos
Humanos en Venezuela, 2009. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137, Recomendación 5. Ver también:
CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II,
Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 297, Recomendación 5]. Por ello, los Estados deben garantizar que en el marco de los
procedimientos de consulta previa “se establezcan los beneficios que serán percibidos por los pueblos indígenas afectados, y las
posibles indemnizaciones por los daños ambientales, siempre de conformidad con sus propias prioridades de desarrollo” [CIDH,
Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc.
34, 28 de junio de 2007, párr. 248].
245
Corte IDH, Caso Pueblo Saramaka, supra nota 42, párr 129.