10 8. SANCIONES. Consideramos que el GOBIERNO ARGENTINO debe ser sancionado porque aparte de admitir su responsabilidad nada ha hecho para hacer cesar la impunidad y castigar a los autores materiales, intelectuales, encubridores, cómplices, como tampoco para sancionar a los jueces y fiscales que malograron la investigación por la desaparición de los ciudadanos BAIGORRIA-GARRIDO. V COMPETENCIA DE LA CORTE 37. En el presente caso la Corte es competente para decidir sobre reparaciones e indemnizaciones. La Argentina es Estado Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que aceptó también la competencia contenciosa de la Corte. Este caso fue presentado a la Corte por la Comisión de acuerdo con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y fallado por la Corte en cuanto al fondo el 2 de febrero de 1996. VI OBLIGACIÓN DE REPARAR (ARTÍCULO 63.1) 38. En este litigio, la Argentina reconoció su responsabilidad por los hechos alegados en la demanda de la Comisión y así quedó constancia en la sentencia de 2 de febrero de 1996 (supra, 17). Como consecuencia de ello, se tienen por ciertos aquellos hechos expuestos en la sección II de la demanda de la Comisión de 29 de mayo de 1995. Pero, en cambio, existen diferencias entre las partes acerca de otros hechos que se relacionan con las reparaciones y el alcance de las mismas. La controversia sobre estas materias es decidida por la Corte en la presente sentencia. 39. La disposición aplicable a las reparaciones es el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe lo siguiente: 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 40. Tal como la Corte lo ha indicado (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43), este artículo reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del actual derecho internacional de la responsabilidad de los Estados (cfr.: Usine de Chorzów, compétence, arręt no. 8, 1927, C.P.J.I. série A, no. 9, p. 21 y Usine de Chorzów, fond, arręt no. 13, 1928, C.P.J.I. série A, no. 17, p. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 7, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos

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