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tribunal penal y su competencia, en este particular, es la de fijar las reparaciones a
cargo de los Estados que hubieren violado la Convención. La reparación, como la
palabra lo indica, está dada por las medidas que tienden a hacer desaparecer los
efectos de la violación cometida. Su calidad y su monto dependen del dańo ocasionado
tanto en el plano material como moral. La reparación no puede implicar ni un
enriquecimiento ni un empobrecimiento para la víctima o sus sucesores (Cfr.: caso del
ferrocarril de la bahía de Delagoa, LA FONTAINE, Pasicrisie internationale, Berne, 1902,
p. 406).
44.
En los casos contra Honduras (CasoVelásquez Rodríguez, Indemnización
Compensatoria, supra 40, párr. 38 y Caso Godínez Cruz, Indemnización
Compensatoria, supra 40, párr. 36) la Corte seńaló que la expresión “justa
indemnización” utilizada en el artículo 63.1 de la Convención es “compensatoria y no
sancionatoria” y que el Derecho internacional desconoce la imposición de
indemnizaciones “ejemplarizantes o disuasivas”. Igualmente, en el caso Fairén Garbi y
Solís Corrales, esta Corte expresó que “el derecho internacional de los derechos
humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus
violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los dańos que les
hayan sido causados” (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo
de 1989. Serie C No. 6, párr. 136). La Corte considera que no existen razones para
apartarse de estos precedentes en el presente caso.
45.
La Comisión solicitó a la Corte que se pronuncie acerca de la cláusula federal
(artículo 28 de la Convención Americana) y del alcance de las obligaciones del Estado
argentino en la etapa de reparaciones, en relación con dicha cláusula (supra 33). La
Argentina invocó la cláusula federal o hizo referencia a la estructura federal del Estado
en tres momentos de esta controversia. En primer lugar, cuando se discutía el fondo
del asunto, el Estado sostuvo que la responsabilidad del caso no recaía sobre él, sino
en la provincia de Mendoza, en virtud de la cláusula federal. La Argentina desistió
luego de este planteamiento y reconoció expresamente su responsabilidad
internacional en la audiencia de 1 de febrero de 1996 (supra 16). El Estado pretendió
por segunda vez hacer valer la cláusula federal al concertarse el convenio sobre
reparaciones de 31 de mayo de 1996. En esa oportunidad, apareció como parte en el
convenio la provincia de Mendoza y no la República Argentina, pese a que esta última
ya había reconocido su responsabilidad internacional. La Corte decidió entonces que
dicho convenio no era un acuerdo entre partes por no haber sido suscrito por la
República Argentina, que es la parte en esta controversia (supra 18 y 24). Por último,
en la audiencia de 20 de enero de 1998 la Argentina alegó haber tenido dificultades
para adoptar ciertas medidas debido a la estructura federal del Estado (supra 34).
46.
El artículo 28 de la Convención prevé la hipótesis de que un Estado federal, en
el cual la competencia en materia de derechos humanos corresponde a los Estados
miembros, quiera ser parte en ella. Al respecto, dado que desde el momento de la
aprobación y de la ratificación de la Convención la Argentina se comportó como si dicha
competencia en materia de derechos humanos correspondiera al Estado federal, no
puede ahora alegar lo contrario pues ello implicaría violar la regla del estoppel. En
cuanto a las “dificultades” invocadas por el Estado en la audiencia de 20 de enero de
1998, la Corte estima conveniente recordar que, según una jurisprudencia centenaria y
que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para
dejar de cumplir una obligación internacional (Cfr.: sentencia arbitral de 26.VII.1875
en el caso del Montijo, LA PRADELLE-POLITIS, Recueil des arbitrages internationaux,
Paris, 1954, t. III, p. 675; decisión de la Comisión de reclamaciones franco-mexicana