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presentado ninguna prueba fehaciente acerca de las empresas en que el seńor Garrido
trabajó, cuándo lo hizo, qué salario percibía y qué patrimonio tenía. Tampoco han
presentado ninguna prueba tendiente a demostrar que vivía en la casa de alguno de
ellos o los ayudaba económicamente. Una prueba que existe sobre su modo de vida
son su prontuario policial y sus antecedentes penales. No se ha demostrado que la
madre y los demás familiares de Adolfo Garrido recibieran de este algún apoyo
económico; y, en consecuencia, no sufrieron perjuicio material alguno por su muerte.
60.
La situación de Raúl Baigorria es semejante a la de la otra víctima. Si bien sus
familiares manifiestan que trabajaba como albańil, en su prontuario policial, donde
también figura bajo el nombre de Jorge Alberto Díaz González, aparece como vendedor
ambulante, jornalero, sin profesión, comerciante y “pica pedrero”. No existe ninguna
prueba de que sus hermanos hayan recibido alguna ayuda económica de él y tampoco
está probado que haya vivido con alguno de ellos. No existen pruebas de que haya
contribuido a la manutención de sus hijos extramatrimoniales. Por otra parte, sus
antecedentes policiales y judiciales revelan que no ejercía ninguna actividad productiva
regular con alguna continuidad. En estas circunstancias, se puede afirmar que la
desaparición de Raúl Baigorria no causó ningún perjuicio económico a sus familiares y
que tampoco los privó de ningún apoyo económico pues no hay ninguna prueba de que
los haya brindado.
61.
Los hechos expuestos en los párrafos anteriores llevan a la Corte a rechazar la
solicitud de indemnización por dańos materiales sufridos porque no fueron
demostrados.
62.
En cuanto al dańo moral por la desaparición de Adolfo Garrido, la principal
persona afectada es su madre, la seńora Rosa Sara Calderón. Tal como ya se expresó
(supra 49), este dańo no requiere la demostración mediante pruebas pues es evidente
que la desaparición de su hijo, particularmente en las circunstancias en que se
produjo, debido a la conducta innoble de algunos de los funcionarios de la provincia de
Mendoza involucrados en el presente caso, ha causado una pena gravísima a su
madre.
Además, hay que considerar que la seńora Rosa Sara Calderón, como
heredera de su hijo, sucedió a éste en el derecho a ser indemnizado por los
sufrimientos padecidos por él en vida. La Corte estima adecuado fijar la indemnización
total por dańo moral debida a la seńora Calderón en 75.000 dólares de los Estados
Unidos de América.
63.
Los hermanos de Adolfo Garrido reclaman también una indemnización por dańo
moral. No han ofrecido pruebas fehacientes de una relación afectiva tal que la
desaparición del hermano les haya provocado un dańo grave. Algunos de ellos viven a
más de mil kilómetros de donde moraba Adolfo Garrido y no hay pruebas de que se
visitaran asiduamente entre ellos o que se preocuparan por la vida que llevaba su
hermano habiendo podido hacerlo. Existen sólo constancias de visitas esporádicas
realizadas por algunos de ellos cuando aquél estaba preso. Pero, por el contrario, los
hermanos de Adolfo Garrido únicamente demostraron seria preocupación a partir del
momento de su desaparición. La Corte estima equitativo fijar una indemnización por
dańo moral de 6.000 dólares de los Estados Unidos de América para cada uno de los
hermanos de Adolfo Garrido.
64.
Los hermanos de Raúl Baigorria solicitan igualmente una indemnización por el
dańo moral causado como consecuencia de la desaparición de éste. Su situación es
análoga a la de los hermanos de la otra víctima. No son los herederos de su hermano
y no han aportado pruebas fehacientes que demuestren una relación afectiva con la