agotamiento, el artículo 31 del Reglamento de la Comisión establece que se traslada al Estado la
carga de la prueba de que quedan recursos internos específicos sin agotar que ofrecen un remedio
efectivo para los daños alegados 3 Cuando el Estado prueba entonces que debió haberse agotado
determinado recurso, vuelve a recaer sobre el peticionario la carga de probar que lo había
agotado o que se aplica alguna de las excepciones previstas en el artículo 46.2.
36. Como se señaló, el peticionario esencialmente alega que agotó los recursos internos en la
medida necesaria, y que invocar recursos adicionales no habría constituido un recurso adecuado o
efectivo. Su principal agravio, a ese respecto, es que el trámite de los recursos ordinarios que
agotó sufrió demoras injustificadas. El Estado sostiene que los peticionarios debieron haber
interpuesto y agotado un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. El Estado alega que si el peticionario consideraba arbitraria la sentencia de segunda
instancia, y que por ello había mérito para impugnarla a nivel federal, éste era un recurso
disponible y efectivo.
37. Denuncias como la formulada por el peticionario en el sentido de que los recursos internos son
inadecuados debido a la demora se evalúan caso a caso según las circunstancias 4 El expediente
que tiene ante sí la Comisión indica que el peticionario agotó los recursos ordinarios del sistema
legal -- una demanda civil y su apelación—antes de presentar su petición. Sobre la demanda civil,
presentada en nombre de Sebastián Furlan en 1990, recayó una sentencia de primera instancia en
1990. Tras apelaciones interpuestas por ambas partes, la sentencia fue confirmada en lo
sustancial en el mismo año. En diciembre de 2002, cuando la Comisión comenzó a tramitar la
petición 531-01, el peticionario aún no había podido lograr la ejecución de la sentencia. Ésta fue
ejecutada en marzo de 2003. En consecuencia, la Comisión tiene en cuenta que transcurrieron
aproximadamente 13 años entre la presentación de la acción judicial y la ejecución de la sentencia
resultante. La Comisión observa que las sentencias de primera y segunda instancia revelan que el
procedimiento en cuestión no fue complicado, y aparte de afirmar que no existieron demoras
injustificadas, el Estado no ha proporcionado información alguna sobre la duración de las
actuaciones.
38. Para evaluar la demora en la resolución de los recursos internos se debe tener en cuenta
también la finalidad de la acción judicial. A ese respecto la Comisión tiene debidamente en cuenta
que las actuaciones se iniciaron para obtener una indemnización por lesiones graves y
permanentes. La Comisión tiene en cuenta asimismo que el peticionario considera que la duración
de las actuaciones afectó en forma especialmente grave los derechos de su hijo, porque la
indemnización era necesaria para proporcionarle cuidados, tratamiento y terapia. El peticionario
sostiene que las posibilidades de una mejor recuperación de Sebastián se redujeron
irreversiblemente por el hecho de que la familia no pudo obtener la indemnización necesaria para
procurar un mejor tratamiento en forma oportuna 5.
39. La Comisión toma nota asimismo de que el recurso que según el Estado habría sido necesario
es un recurso extraordinario. El ejercicio de su jurisdicción en esos casos por parte de la Corte
Suprema es excepcional y discrecional 6 El pleno agotamiento de los recursos internos puede
3 Véase también, p.ej., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares.
Sentencia del 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párrafo 33, en que se cita una larga lista de casos en que la Corte ha
confirmado que una vez que el peticionario prueba que se aplica una excepción al requisito, recae sobre el Estado la carga
de indicar qué recursos deben agotarse y probar que serían efectivos.
4 Véase, inter alia, CIDH, Informe N° 10/05, Petición 380/03, Admisibilidad, Rafael Ignacio Cuesta Caputi, Ecuador, 23 de
febrero de 2005, párrafo 48.
5 El peticionario afirma que fueron él y otros familiares quienes, en gran medida, cuidaron a Sebastián y lo ayudaron, en
cuanto pudieron, a reaprender funciones básicas como caminar y hablar, porque carecían de los recursos necesarios para
obtener la rehabilitación especializada que el paciente necesitaba.
6 El Artículo 14 de la Ley 48 confiere jurisdicción, en la parte pertinente, en los casos en que se presenta una cuestión
federal, inclusive sobre la base de que la sentencia dictada es arbitraria. Según lo previsto por el Artículo 280 de la Ley
23.174, la Corte Suprema es competente para rechazar in limine, discrecionalmente, cualquier demanda en que a su juicio
no se presente un fundamento suficiente para reclamar el ejercicio de la jurisdicción federal.
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