presentación de la petición y el inicio de la tramitación de esta última. En tales circunstancias, la
Comisión considera que la petición se presentó dentro de un plazo razonable y que se cumplieron
los requisitos del artículo 46.1.b.
3.
Duplicación de procedimientos y res judicata
45. El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de
que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47.d
de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la
reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro
organismo internacional." En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las
actuaciones, que se dé ninguna de esas circunstancias de inadmisibilidad.
4.
Caracterización de los hechos alegados
46. El artículo 47.b de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se
expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención.
No es necesario que un peticionario identifique artículos específicos de la Convención en sus
alegaciones; el artículo 28 del Reglamento de la Comisión sólo requiere que reseñe la situación
que denuncia como violatoria de la Convención.
47. El Estado cuestiona la admisibilidad de la petición de autos basándose en que ésta
esencialmente se trata de una discrepancia con el contenido de la sentencia dictada a nivel
nacional, y que por lo tanto estaría comprendida en los términos de la denominada doctrina de la
cuarta instancia. Tal como lo recuerda correctamente el Estado en sus escritos, la Comisión no es
competente para actuar como cuarta instancia ni para revisar las conclusiones de los tribunales
nacionales que hayan actuado dentro de su esfera de competencia y en observancia del debido
proceso. Sin embargo, la Comisión es competente para examinar denuncias que, conforme a otros
requisitos y si se prueban como ciertas, tenderían a caracterizar una violación de la Convención
Americana.
48. La Comisión observa, a ese respecto, que un desacuerdo en cuanto al monto de la
indemnización adjudicada por los tribunales nacionales que actúen en observancia del debido
proceso y dentro de la esfera de su competencia de por sí no constituiría una base suficiente para
el ejercicio de la jurisdicción a nivel internacional. El monto de la indemnización adjudicada en
principio sería de incumbencia de la judicatura del Estado de que se trate. 8
49. En la petición de autos se plantean denuncias adicionales que, si se prueban, podrían tender a
caracterizar posibles violaciones de la Convención Americana. A ese respecto, la información y los
argumentos presentados con respecto a los aproximadamente 13 años transcurridos entre la
presentación de la acción judicial y su ejecución, tenderían a caracterizar, si se probaran, la
violación del artículo 8 de la Convención Americana, puesto que el denunciante tenía derecho a
ser oído para la determinación de una denuncia dentro de un plazo razonable, así como del
artículo 25, puesto que tenía derecho a un pronto acceso a la protección judicial. Además la
Comisión analizará la compatibilidad de la ejecución de la sentencia del tribunal mediante la
entrega de bonos actualmente rescatables a un valor considerablemente inferior a su valor
nominal, de conformidad con lo establecido por el artículo 25.2.c de la Convención, que establece
que los Estados tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales.
8 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe N° 39/96, Caso 11.673, Argentina, Santiago Marzioni, 15 de octubre de 1996,
párrafos 48-71. En ese caso la Comisión concluyó que una petición en que se cuestiona el presunto diferencial en el monto
de la indemnización establecida conforme a un enfoque jurisprudencial y el monto, más elevado, adjudicado en virtud de
un cambio de la jurisprudencia, representaba una cuestión de "cuarta instancia" que guardaba relación exclusivamente con
la aplicación del derecho interno, sin plantear una cuestión que pudiera reconocerse como comprendida en el ámbito de la
Convención Americana.
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