concreto, la Corte ha establecido que resulta evidente que las víctimas de esta práctica se ven vulneradas en su integridad personal en todas sus dimensiones167. 168. Asimismo, y como se indicó en los hechos probados, la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial relevancia en casos en los que se alega desaparición forzada y en los que se pueda demostrar una práctica estatal de desapariciones llevada a cabo por un gobierno o, al menos, tolerada por él. Sobre la prueba indirecta y circunstancial y su relación con un contexto general, en el caso Blake vs. Guatemala, la Corte Interamericana destacó lo siguiente: La Corte estima posible que la desaparición de un determinado individuo sea demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones. En un caso como el presente, la Corte ha entendido siempre que las pruebas documentales y testimoniales directas no son las únicas que pueden fundamentar la sentencia. Las pruebas circunstanciales, los indicios y presunciones pueden igualmente utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos 168. 169. Así mismo, la Corte ha indicado que: El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general169. 2. Análisis de los casos concretos 170. Tomando en cuenta lo anterior, la Comisión analizará en este punto si en el caso de las cinco presuntas víctimas se encuentran presentes los elementos constitutivos de desaparición forzada de personas en el siguiente orden: i) La privación de libertad por parte de agentes estatales; y ii) La negativa de la privación de libertad o de proveer información sobre el destino o paradero. 171. Ambos extremos serán analizados partiendo de la base de la existencia de un contexto ya reconocido por la Comisión y la Corte Interamericanas, así como por la Comisión de la Verdad y Reconciliación, conforme al cual existió en la época de estas desapariciones un uso sistemático de la desaparición forzada de personas en el marco de la lucha contra el terrorismo. Asimismo, la Comisión tomará en especial consideración ciertas características y modus operandi de dicho uso de la desaparición forzada en los términos descritos en la sección de contexto del presente informe. 2.1 La privación de libertad por parte de agentes estatales 172. La Comisión observa que respecto de tres de las personas desaparecidas – Santiago Antezana Cueto, Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela Cueto – existe información sobre la privación de libertad por parte de agentes estatales. 167 Corte IDH. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 58. 168 Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala, Sentencia del 24 de enero de 1998, Serie C No. 36, párr. 49. 169 Corte IDH. Caso Velásquez Rodrí-guez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4 párr.124. 39

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