observa que ni siquiera se inició investigación penal sobre su desaparición, no obstante tener conocimiento
de la misma a los pocos días de sucedidos los hechos.
205.
La Comisión observa que, al día de la aprobación del presente informe, habiendo pasado
entre 31 y 23 años desde el inicio de ejecución de las cinco desapariciones forzadas, éstas aún no han sido
esclarecidas y el Estado no ha presentado una explicación que permita justificar las prolongadas demoras y
ausencia de impulso. En ese sentido, la Comisión considera que el Estado ha incurrido en una demora
excesiva en las investigaciones y que las mismas no se sustentan en la complejidad del asunto sino en la falta
de debida diligencia por parte del Estado.
206.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú no
ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar, en un
plazo razonable y con la debida diligencia, a los responsables de las cinco desapariciones forzadas analizadas
en el presente informe. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado de Perú es responsable por la
violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8,1 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento, en perjuicio de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Santiago Antezana Cueto,
Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela Tello y sus familiares señalados a lo largo del presente informe.
Asimismo, el Estado de Perú es responsable por la violación del artículo I b) de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas.
C.
Derecho a la integridad personal (artículo 5.1 y 5.2 con relación al 1.1 de la
Convención Americana) y derecho a las garantías judiciales y protección judicial
(artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana) en relación con los artículos 6 y 8 de
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de
Santiago Antezana Cueto
207.
Preliminarmente, la Comisión nota que en diversas comunicaciones los peticionarios
señalaron que denunciaron ante las autoridades competentes, tanto la detención y desaparición de Santiago
Antezana Cueto, como la de otros comuneros. Asimismo, indicaron que “por más que en las pruebas
anexadas y las primeras denuncias señalan a otras víctimas, el Estado peruano no las ha considerado, siendo
dejadas de lado en el proceso y teniéndose como única desaparición en Manyacc la de Santiago Antezana” 191.
En ese sentido, del análisis realizado por la Comisión sobre la información y documentación presentada por
las partes se advierte que, efectivamente, las autoridades tenían vasto conocimiento respecto de las
desapariciones de dichos comuneros. En Informe No. 194-2013-JUS/PPES del 9 de julio de 2013, el Estado
argumentó que el Ministerio Público, con criterio exclusivo y en tanto titular de la acción penal, es la única
entidad que de acuerdo a sus atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
califica y decide quién o quiénes figuran como agraviados en un proceso penal.
208.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión destaca que desde la presentación de la petición y
durante todo el proceso ante la Comisión, los peticionarios han identificado como presunta víctima sólo a
Santiago Antezana Cueto. En ese sentido, la Comisión no ha recibido información detallada y sometida a
contradictorio a lo largo del trámite interamericano respecto de los casos de las demás personas
desaparecidas en el Anexo de Manyacc de tal forma que pudiera efectuar un análisis separado respecto de la
desaparición de estas personas. En consecuencia, en el presente informe la Comisión no se pronunciará sobre
las presuntas desapariciones de otros comuneros detenidos en las mismas circunstancias.
209.
Como se ha señalado supra, el artículo 5 de la Convención Americana consagra, en términos
generales, el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2
establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
191
Anexo 68. Comunicación de los peticionarios de 15 de septiembre de 2011.
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