210.
Por su parte, el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura define tortura como “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas
o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin”.
211.
Asimismo, la Corte ha establecido que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando
el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier
fin o propósito192.
212.
La Comisión considera que las declaraciones -referidas supra párrafos 118 y siguientes- de la
señora Rosa Carcausto y, sobre todo, las declaraciones del señor Máximo Antezana, quien como quedó
comprobado supra en los párrafos 117 y siguientes, estuvo detenido con Santiago Antezana Cueto, sumadas al
contexto que también incluía el uso de la tortura de manera previa a la desaparición de la persona detenida,
son suficientes para inferir que el señor Santiago Antezana Cueto fue víctima de tortura dentro de las
instalaciones de la Base Militar de Acobamba. Asimismo, la Comisión toma en cuenta que durante la
tramitación del presente caso, el Estado tuvo conocimiento de los alegatos que, al respecto, presentaron los
peticionarios sin controvertirlos expresamente y sin informar sobre la existencia de investigaciones
concretamente dirigidas a establecer estos hechos.
213.
De igual manera, la Comisión observa que los familiares de Santiago Antezana Cueto
denunciaron dichas torturas en varias oportunidades ante las autoridades competentes en el Perú. No
obstante, a la fecha del presente informe, el Estado no ha proporcionado información alguna sobre líneas de
investigación que se hayan seguido y los peticionarios afirman que “no se han investigado las denuncias de
torturas […] hechos que a la fecha continúan en la impunidad, no habiendo sido investigados ni tomados en
consideración por el Estado”193.
214.
La Comisión recuerda que en casos de alegada tortura, la obligación de investigar se ve
reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura, de acuerdo a los cuales el Estado se encuentra obligado a “tomar […] medidas efectivas para
prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como para “prevenir y sancionar […] otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Asimismo, el artículo 8 de dicha Convención señala que
cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en
el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizaran que sus respectivas autoridades
procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar,
cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
215.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado violó el
derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en
perjuicio del señor Santiago Antezana Cueto por las torturas a las que fue sometido en la Base Militar de
Acobamba. Asimismo, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial contenidas
en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
La Comisión considera que el Estado también violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura.
D. Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno relacionada con la tipificación
del delito de desaparición forzada de personas (artículo 2 de la Convención Americana y
III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas).
192 Corte IDH. Caso Bueno Alves vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164,
parr. 79. Corte IDH. Caso J. vs Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C
No. 275, párr. 364
193
Anexo 69. Comunicación de los peticionarios de 17 de enero de 2014.
50