19 noviembre de 2000 y que entró en vigor el 1 de julio de 2001, como un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los hijos, padres y hermanos, los cuales podrían ser tenidos como familiares y tener derecho a recibir una indemnización, en la medida en que cumplan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal42. Para efectos del caso sub judice, este tipo de reparación será analizado en la sección correspondiente, bajo las circunstancias de cada una de las víctimas y del acervo probatorio que los familiares hayan aportado a este Tribunal. 35. En cuanto al señor José León Bámaca Hernández y a las señoras Jennifer Harbury, Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, debe destacarse que la muerte de Efraín Bámaca Velásquez les produjo un daño inmaterial43. 36. En este sentido, durante la audiencia pública (supra 9) los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana solicitaron a la Corte incluir a la señora Alberta Velásquez, hermana materna del señor Efraín Bámaca Velásquez, como beneficiaria de la posible reparación que se otorgue a los familiares en el presente caso, al considerar la estrecha relación que tuvo la señora Velásquez con Efraín Bámaca Velásquez durante su niñez. Los representantes y la Comisión alegaron que su mención no se había hecho antes debido a que no conocían la existencia de la señora Velásquez por las dificultades idiomáticas y de comunicación con la familia Bámaca Velásquez, que es una familia mam, “mucho más cerrada en la manera de comunicar ciertas cosas de su vida cotidiana”, y por la distancia entre sus residencias, ya que “ella tuvo que salir de la finca donde ellos estaban e irse a la ciudad de Guatemala, por el hostigamiento [a] su esposo [a quien]casi lo tratan de secuestrar”. Al respecto, la Corte observa que si bien este caso ha estado ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos desde 1992, no es sino hasta el 20 de noviembre de 2001 (supra 8), poco antes de la audiencia pública sobre reparaciones, cuando se menciona la existencia de este hermana por parte de madre del señor Bámaca Velásquez. No obstante, este Tribunal toma en cuenta las especiales circunstancias de conflicto e incomunicación que vivía Guatemala al momento de los hechos y acepta la alegación sobre las características de la cultura maya, etnia mam a la que pertenece la familia Bámaca Velásquez, y a las cuales se hizo referencia en la audiencia pública, en razón de lo cual incluye a Alberta Velásquez en esta etapa del proceso como beneficiaria de una eventual reparación, lo cual además no fue controvertido por el Estado. En consecuencia, la fijación de su indemnización deberá ajustarse a los criterios antes mencionados, tomando en consideración su calidad de hermana materna de la víctima. VII OBLIGACIÓN DE REPARAR 37. En el punto resolutivo noveno de la sentencia de 25 de noviembre de 2000, la Corte decidió que Guatemala “deb[ía] reparar los daños causados por las violaciones señaladas en los puntos resolutivos 1 a 7” (supra 2). La controversia sobre estas cuestiones será decidida por la Corte en la presente Sentencia. 42 Cfr. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 6, párr. 92 y en igual sentido, Caso Villagrán Morales y otros. Reparaciones, supra nota 5, párr. 68; Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 86. 43 Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 37; Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párrs. 66 y 68; y Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 108 y 110.

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