20
38.
En lo que respecta al artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que esta disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de
los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable
a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación
de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación44.
39. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual
consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en
el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para,
además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las
infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como
compensación por los daños ocasionados45. Esta obligación de reparar, que se regula en
todos los aspectos por el derecho internacional (alcance, naturaleza, modalidades y
determinación de los beneficiarios), no puede ser modificada o incumplida por el Estado
obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno46.
40.
En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y otros derechos (libertad
e integridad personales, garantías judiciales y protección judicial), por no ser posible la
restitutio in integrum y dada la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza,
inter alia, según la práctica jurisprudencial internacional mediante una justa
indemnización o compensación pecuniaria, a la cual debe sumarse las medidas positivas
del Estado para conseguir que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan47.
41.
Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden
a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto
dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las
reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima
o sus sucesores48. En este sentido, las reparaciones que se establezcan en esta
Sentencia, deben guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia sobre el
fondo dictada por la Corte el 25 de noviembre de 2000 (supra 2).
VIII
44
Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 40; Caso Cesti Hurtado,
Reparaciones, supra nota 5, párr. 35; y Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 62.
45
Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 41; Caso Durand y Ugarte.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de
2001. Serie C No. 88, párr. 25; y Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 25.
46
Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 41; Caso Cesti Hurtado,
Reparaciones, supra nota 5, párr. 34; y Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 61.
47
Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 80; Caso Castillo Páez,
Reparaciones, supra nota 6, párr. 52; y Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41.
48
Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 42; Caso Cesti Hurtado,
Reparaciones, supra nota 5, párr. 36; y Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 63.