23
47.
La Comisión mostró su conformidad con los criterios de los representantes de las
víctimas para establecer una indemnización por concepto de daño material.
Alegatos del Estado
48.
Con el propósito de “sentar parámetros e ilustrar la decisión de la Corte respecto
de las cantidades y montos que se fijarán en la sentencia de reparaciones”, el Estado
sostuvo en su escrito de 8 de mayo de 2001 los argumentos que se expondrán a
continuación. No obstante, solicitó al Tribunal que se “conced[iera] a las partes los
mecanismos necesarios para fijar, de común acuerdo, la forma en que el Estado debe
reparar las violaciones” declaradas en la sentencia de fondo.
a)
En cuanto al ingreso dejado de percibir por Efraín Bámaca Velásquez, señaló que
la Corte debería utilizar el ingreso de una persona dedicada a actividades
agrícolas, ya que desde los 18 años la víctima habría formado parte de las
organizaciones guerrilleras hasta el momento de su muerte, a los 35 años de
edad, y no existía prueba de que hubiera recibido algún ingreso durante su
militancia en dicho grupo, o que mantuviera alguna relación laboral. Los cálculos
deberían hacerse sobre la base del concepto de expectativa de vida, “el cual
resulta de la diferencia entre la esperanza de vida al momento del hecho […] y los
años vividos por esa persona”. En este caso, la víctima habría disfrutado de 25
años adicionales de vida57.
b)
Sobre los gastos por la búsqueda del señor Bámaca Velásquez, mostró su
conformidad en reconocer aquéllos que “emergieron de la situación de
contingencia que afectó a los familiares”, siempre que éstos pudieran
documentarlos. En este sentido, señaló que José León Bámaca Hernández
manifestó que el núcleo familiar no había sufrido ningún gasto como
consecuencia de los hechos del caso y que la señora Harbury habría renunciado al
reembolso de los mismos.
49.
El Estado realizó las siguientes observaciones sobre las personas que tendrían
derecho a una indemnización:
a)
En relación a la señora Harbury, sostuvo que su matrimonio con el señor Bámaca
Velásquez no había sido inscrito ante las autoridades guatemaltecas
competentes, por lo cual “no se ha cumplido con un elemento importante de
certeza jurídica” y que, en todo caso, la señora Harbury renunció expresamente a
su indemnización, incluso a los gastos derivados de la desaparición de la víctima.
b)
En consideración a que no se comprobó que la víctima brindara algún soporte
económico a sus hermanas, el único beneficiario por concepto de lucro cesante
sería su padre, José León Bámaca Hernández, pues “en el caso que el señor
Bámaca Velásquez haya colaborado con su familia se entendería que esta
colaboración se dirigió a sus padres”, de conformidad con las circunstancias del
caso y la normativa guatemalteca sobre sucesiones.
Consideraciones de la Corte
57
El Estado sostuvo que la expectativa de vida para los años 1990-1995 era de 60 años, según el
Instituto Nacional de Estadística de Guatemala (INE).