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50.
La Corte, teniendo presente la información que ha recibido en las diferentes
etapas del proceso, los hechos considerados como probados en cada una de éstas y su
jurisprudencia uniforme, establece que la indemnización por concepto de daño material
en este caso debe comprender los rubros que van a indicarse en este apartado.
51.
Los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana solicitaron una
indemnización que ha de ser determinada a partir de marzo de 1997, momento en el
cual se dio la “incorporación final definitiva” de los “Acuerdos sobre el cese al fuego en
Guatemala”. Al respecto esta Corte estima necesario distinguir dos períodos:
a) el primer período se extiende desde el 12 de marzo de 1992, cuando Efraín
Bámaca Velásquez fue capturado vivo en Nuevo San Carlos, hasta el mes de
marzo de 1997, cuando entregaron en vigencia los “Acuerdos de Paz” (supra
29.A.c) y d), con ocasión de los cuales, la víctima presumiblemente se habría
incorporado a la vida laboral de su país. Durante este lapso la víctima habría
seguido desempeñándose como comandante guerrillero de la URNG. Tomando en
cuenta las características de esa actividad, la Corte estima que no es del caso
determinar una compensación en relación con los ingresos de la víctima para este
período.
b) el segundo período, se inicia en el mes de marzo de 1997 y se extiende durante
los años restantes de la expectativa de vida de la víctima. Sobre el particular,
este Tribunal reconoce que no resulta posible establecer con certeza cuál habría
sido la ocupación y el ingreso del señor Bámaca Velásquez al momento de su
eventual incorporación a la actividad laboral de su país. Teniendo presente la
carencia de elementos probatorios ciertos sobre los posibles ingresos que hubiese
obtenido la víctima, la Corte en equidad decide fijar en US$100.000,00 (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América) la cantidad como compensación por la
pérdida de los ingresos para el período de que se trata.
52.
Este Tribunal ha señalado en casos anteriores que, conforme a las reglas de la
sucesión, la pérdida de ingresos de la víctima directa deben ser entregados en primera
instancia a su esposa (supra 32). Para el caso en estudio, la Corte toma en consideración
lo solicitado por los representantes de las víctimas y la Comisión sobre la inclusión como
beneficiarios de la indemnización correspondiente al señor Bámaca Velásquez, además
de la señora Harbury, al señor José León Bámaca Hernández y a las señoras Egidia Gebia
y Josefina, ambas Bámaca Velásquez, con base en lo señalado por el testigo Monterroso
sobre la costumbre maya de que el hijo mayor suele hacer aportes al sostenimiento de
sus padres y hermanos. A lo anterior habría que agregar que dentro de la naturaleza
jurídica de este Tribunal, está la de ponderar los efectos de sus fallos en función del
marco fáctico que encierre el caso sub judice. La Corte estima que tanto por la posición
de Bámaca Velásquez como hermano mayor, hecho relevante dentro de la cultura mam,
etnia mam, así como por las condiciones socio-económicas de su familia, la víctima una
vez incorporada a las fuerzas laborales luego de los “Acuerdos de Paz” suscritos entre la
guerrilla y el ejército de Guatemala, hubiese contribuido económicamente al
sostenimiento de su padre y sus hermanas, tal como lo ha señalado la señora Harbury,
ya que éste les cariño como es propio de la cultura maya en que toda la familia es uno.
53.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Corte considera oportuno
dividir la suma total de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de
América) para que sea distribuida, por partes iguales, entre la señora Jennifer Harbury,
el señor José León Bámaca Hernández y las señoras Egidia Gebia y Josefina Bámaca
Velásquez.