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graves circunstancias del presente caso, la intensidad de los sufrimientos que los
respectivos hechos causaron a la víctima, Efraín Bámaca Velásquez, y que produjeron
también sufrimientos a sus familiares, las alteraciones de las condiciones de existencia
de la víctima y sus familiares y las demás consecuencias de orden no material o no
pecuniario que le produjeron a estos últimos, la Corte estima que debe ordenar el pago
de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a equidad62.
61.
En el caso sub judice, los representantes de las víctimas y la Comisión aludieron a
diferentes tipos de daños inmateriales que los hechos en este caso produjeron al señor
Bámaca Velásquez y a sus familiares: los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por
la víctima fallecida; el fenómeno de la desaparición forzada y su secuela de detención,
tortura, denegación de justicia, falta de investigación de los hechos y de sanción de los
responsables y desconocimiento del paradero de los restos mortales del señor Bámaca
Velásquez han ocasionado diversos sufrimientos en los miembros de su familia: esposa,
padre y hermanas de la víctima.
62.
Como quedó demostrado, el señor Bámaca Velásquez sufrió, dentro de la práctica
de las fuerzas armadas con respecto a aquellos guerrilleros que eran detenidos,
condiciones de reclusión hostiles y restrictivas utilizadas para obtener información63; fue
torturado y sometido a diversos tratos crueles, inhumanos y degradantes64. Resulta
evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a torturas,
agresiones y vejámenes65, como los que se cometieron contra Bámaca Velásquez,
experimente dolores corporales y un profundo sufrimiento. Al respecto, el párrafo 158
de la sentencia sobre el fondo, dictada por la Corte el 25 de noviembre de 2000, señala:
los actos denunciados en el presente caso fueron preparados e infligidos
deliberadamente, con el fin de obtener de Efraín Bámaca Velásquez información
relevante para el Ejército. Según los testimonios recabados en el presente
proceso, la supuesta víctima fue sometida a actos graves de violencia física y
psíquica durante un prolongado período de tiempo con los fines antes
mencionados y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico
intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura, tanto
física como psicológica.
63.
Estos padecimientos se extienden de igual manera a los miembros más íntimos
de la familia, particularmente a aquéllos que tuvieron un contacto afectivo estrecho con
la víctima. La Corte considera que no requiere prueba para llegar a la mencionada
conclusión66, aunque en el presente caso se encuentre probado el sufrimiento ocasionado
a aquéllos.
64.
Asimismo, la impunidad imperante en este caso ha constituido y sigue causando
sufrimiento para los familiares que los hace sentirse vulnerables y en estado de
indefensión permanente frente al Estado, situación que les provoca una profunda
62
Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 57; Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni, supra nota 7, párr. 167; y Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 5, párr. 51.
63
Caso Bámaca Velásquez, supra nota 6, párr. 132.
64
Caso Bámaca Veláquez, supra nota 6, párrs. 150-151 y 158.
65
Caso Bámaca Velásquez, supra nota 6, párr. 220.
66
Cfr Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 106, 124, 142, 157 y 173.