5
algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido
desarrolladas anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal.
12.
El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que
[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la
demanda y en su contestación […]. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una
prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o
hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se
garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
13.
El artículo 44 del Reglamento señala que en cualquier estado de la causa la Corte
podrá:
1.
Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír
en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio,
declaración y opinión estime pertinente.
2.
Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su
alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.
3.
Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección,
que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o
dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los
documentos respectivos no serán publicados.
[...]
14.
Según ha señalado reiteradamente el Tribunal, en el proceso de reparaciones las
partes deben señalar, en la oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito
respecto a dichas reparaciones, las pruebas que quieran hacer valer y, asimismo, el
Tribunal, cuando lo juzgue oportuno, podrá ejercer sus facultades discrecionales en
relación con la obtención de pruebas para mejor resolver, sin que ello suponga una
nueva oportunidad para que las partes puedan ampliar o completar sus alegatos u
ofrecer otras pruebas sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiese5.
15.
También ha señalado reiteradamente la Corte, que los procedimientos que se
siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos
internos, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe
ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y
teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio
procesal de las partes6. La jurisprudencia internacional ha establecido la potestad de los
5
Cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 89, párr. 21; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No.
78, párr. 20; Caso Villagr��n Morales y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 39; y Caso Paniagua Morales y otros.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001.
Serie C No. 76, párr. 50.
6
Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 22; Caso Cesti Hurtado,
Reparaciones, supra nota 5, párr. 21; Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 40;
Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 51; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6
de febrero de 2001. Serie C. No. 74, párr. 65; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros).
Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 49 y 51; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de
2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 71 y 76; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de
enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 45; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000.