2
Corte una demanda contra el Estado, la cual se originó en la denuncia No. 12.237,
recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de noviembre de 1999.
2.
La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte
decidiera si el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en
los artículos 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 8 (Derecho
a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la protección Judicial) de la Convención
Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (obligación de
Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes,
por las supuestas condiciones inhumanas y degradantes de la hospitalización del
señor Damião Ximenes Lopes, una persona con discapacidad mental, en un centro de
salud que operaba dentro del marco del Sistema Único de Salud brasileño llamado la
Casa de Repouso Guararapes; los alegados golpes y ataques contra la integridad
personal de que fue víctima por parte de los funcionarios de la Casa de Repouso; su
muerte mientras se encontraba allí sometido a tratamiento psiquiátrico; así como la
supuesta falta de investigación y garantías judiciales que caracterizan su caso y lo
mantienen en la impunidad. Agregó la Comisión que los hechos del presente caso se
ven agravados por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las
personas con discapacidad mental, así como por la especial obligación del Estado de
brindar protección a las personas que se encuentran bajo el cuidado de centros de
salud que funcionan dentro del Sistema Único de Salud brasileño.
Como
consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte
determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda y que reintegre las
costas y gastos.
II
COMPETENCIA
3.
La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención,
para conocer el presente caso, en razón de que Brasil es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
III
PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
No agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Estado
4.
El artículo 46.1.a de la Convención dispone que para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión
Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es
necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,