laboral tanto al referirse al derecho de acceso a la función pública, como frente al derecho
al trabajo, no obstante, en relación con el segundo, el Tribunal contempló dos elementos
de análisis adicionales: la vocación y la prohibición de discriminación. Como se explicó,
la vocación carece de toda fundamentación en la Sentencia, pero no hay razón alguna
para excluir la prohibición de discriminación en el ámbito laboral del contenido del
artículo 23. De manera que, si la Corte consideraba necesario hacer esta mención, debió
hacerlo en relación con el derecho de acceso a la función pública en condiciones de
igualdad, pues la justiciabilidad directa de este derecho no es cuestionada y, en
consecuencia, la Sentencia habría sido decidida por unanimidad. En ese sentido, reitero
la postura según la cual, se debe preferir la interpretación evolutiva y pro persona, que
permita llenar de contenido los derechos convencionales, frente a los cuales la Corte si
tiene competencia para pronunciarse en el marco de casos contenciosos.
11.
Finalmente, debo resaltar, tal como lo he hecho en otros votos, que la Corte no
determina la violación de los DESCA más que reiterando los hechos y argumentos a
partir de los cuales declara la violación de otros derechos en la Sentencia. En el caso,
además de la imprecisa mención a la vocación, el fundamento de la violación del derecho
al trabajo es el desconocimiento de la prohibición de discriminación. Esta, se expuso
detalladamente en el acápite inicial como fundamento de la declaración de
responsabilidad por la violación de los artículos 1.1 y 24 de la Convención. De manera
que, el ámbito de protección de ambos derechos en la práctica fue el mismo, y por tanto
resultaba innecesario hacer mención al artículo 26, afectando la legitimidad de la
Sentencia y poniendo en cuestión la rigurosidad del análisis jurídico de la Corte.
12.
Lo anterior, es una muestra de que la composición mayoritaria de la Corte
pretendía reiterar su posición en relación con la justiciabilidad de los DESCA, con esa
mera intención y a pesar de no tener efectos en el caso concreto. Con esto no solo deja
en evidencia la falta de solidez de esta postura jurisprudencial, y su poca relevancia
práctica en los casos que llegan al conocimiento de la Corte en general, y en el caso de
la señora Pavez en particular; sino y sobre todo, la falta de rigurosidad en el análisis y
determinación de los estándares en la materia, que contrario a consolidar un ámbito de
protección claro frente a cada uno de los derechos, debilita sus fronteras y vacía su
contenido.
Humberto Antonio Sierra Porto
Juez
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
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