laboral tanto al referirse al derecho de acceso a la función pública, como frente al derecho al trabajo, no obstante, en relación con el segundo, el Tribunal contempló dos elementos de análisis adicionales: la vocación y la prohibición de discriminación. Como se explicó, la vocación carece de toda fundamentación en la Sentencia, pero no hay razón alguna para excluir la prohibición de discriminación en el ámbito laboral del contenido del artículo 23. De manera que, si la Corte consideraba necesario hacer esta mención, debió hacerlo en relación con el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, pues la justiciabilidad directa de este derecho no es cuestionada y, en consecuencia, la Sentencia habría sido decidida por unanimidad. En ese sentido, reitero la postura según la cual, se debe preferir la interpretación evolutiva y pro persona, que permita llenar de contenido los derechos convencionales, frente a los cuales la Corte si tiene competencia para pronunciarse en el marco de casos contenciosos. 11. Finalmente, debo resaltar, tal como lo he hecho en otros votos, que la Corte no determina la violación de los DESCA más que reiterando los hechos y argumentos a partir de los cuales declara la violación de otros derechos en la Sentencia. En el caso, además de la imprecisa mención a la vocación, el fundamento de la violación del derecho al trabajo es el desconocimiento de la prohibición de discriminación. Esta, se expuso detalladamente en el acápite inicial como fundamento de la declaración de responsabilidad por la violación de los artículos 1.1 y 24 de la Convención. De manera que, el ámbito de protección de ambos derechos en la práctica fue el mismo, y por tanto resultaba innecesario hacer mención al artículo 26, afectando la legitimidad de la Sentencia y poniendo en cuestión la rigurosidad del análisis jurídico de la Corte. 12. Lo anterior, es una muestra de que la composición mayoritaria de la Corte pretendía reiterar su posición en relación con la justiciabilidad de los DESCA, con esa mera intención y a pesar de no tener efectos en el caso concreto. Con esto no solo deja en evidencia la falta de solidez de esta postura jurisprudencial, y su poca relevancia práctica en los casos que llegan al conocimiento de la Corte en general, y en el caso de la señora Pavez en particular; sino y sobre todo, la falta de rigurosidad en el análisis y determinación de los estándares en la materia, que contrario a consolidar un ámbito de protección claro frente a cada uno de los derechos, debilita sus fronteras y vacía su contenido. Humberto Antonio Sierra Porto Juez Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta 5

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