adicional en ciertos casos. Sin embargo, el artículo 10 de la misma Ley excluía de la aplicación del plazo
máximo de detención preventiva el referido delito.
131.
En la siguiente sección del informe de fondo la CIDH se pronunciará sobre dicho marco
normativo a la luz del principio de igualdad y no discriminación y el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno. En lo relevante para este punto, la Comisión concluye que la duración de tres años y cinco
meses de la detención preventiva del señor Jenkins, fue excesiva en sus términos y de manera independiente a
la existencia de dicho marco normativo, lo que violó el principio de la razonabilidad establecida en el artículo
7.5 de la Convención. Asimismo, dicha detención constituyó una anticipación de la pena que podría aplicársele
en caso de ser condenado, en violación del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8.2
de la Convención. Igualmente, esta demora también estuvo relacionada con el proceso penal en sí mismo y
ante la falta de justificación por parte del Estado de la demora a la luz de los criterios tomados en cuenta
reiteradamente en la jurisprudencia interamericana, la Comisión también considera que se violó la garantía de
plazo razonable contenida en el artículo 8.1 de la Convención.
132.
En tercer lugar la Comisión analizará la efectividad de los recursos interpuestos por el señor
Jenkins para cuestionar su privación de libertad. Al respecto, tal como se indicó en los hechos probados, el
señor Jenkins interpuso una acción conjunta de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 24.390 así como
solicitud de excarcelación. El Tribunal Oral Federal No. 6 declaró sin lugar la acción argumentando que por la
gravedad y el interés superior que las conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes afectan era
necesario “vedar” a las personas procesadas por dicho delito “del derecho a la soltura provisoria”. Con
posterioridad el peticionario interpuso un recurso de inconstitucionalidad en contra de la anterior decisión, la
cual fue rechazada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, citando el precedente del caso
“Nuñez” en el cual ya se había efectuado un análisis determinando la constitucionalidad de la norma. El
recurso extraordinario interpuesto contra esta última decisión fue declarado inadmisible bajo el argumento de
que el tema ya había sido resuelto mediante precedentes de la Corte Suprema sin que se configurara una
situación de arbitrariedad.
133.
La Comisión advierte que al evaluar la solicitud de excarcelación del señor Jenkins, las
autoridades judiciales que negaron los recursos citados en el párrafo precedente, lo hicieron basándose
exclusivamente en la naturaleza del delito o la gravedad de la pena atribuida a los delitos por los que fue
procesada la presunta víctima, sin analizar ni justificar si se cumplían los fines procesales que están llamados a
verificar de conformidad con sus obligaciones bajo la Convención Americana. En ese sentido, las autoridades
judiciales se limitaron a validar la prohibición de excarcelación establecida en la ley para el delito de tráfico de
estupefaciente, sin efectuar un análisis de convencionalidad de la misma.
134.
En suma, los recursos judiciales interpuestos no posibilitaron una revisión sin demora y
efectiva tanto de la motivación como de la duración de la detención preventiva a la luz de los estándares
descritos, lo que resultó en una violación de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana.
135.
En virtud de todas las consideraciones vertidas en la presente sección la Comisión
Interamericana concluye que el Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Gabriel Oscar
Jenkins. Asimismo, tomando en cuenta que estas violaciones tuvieron lugar como consecuencia de la aplicación
del artículo 10 de la Ley 24.390, la Comisión considera que el Estado también es responsable por la violación
del artículo 2 de la Convención.
C.
El derecho a la libertad personal y el derecho de igualdad ante la ley en relación con el
deber de adoptar disposiciones de derecho interno (Artículos 7, 24, 1.1 y 2 de la
Convención Americana)
136.
Las secciones relevantes de los artículos 7 y 2 de la Convención Americana ya fueron
transcritas anteriormente.
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