dignidad y evitar que entreguen en guarda o en adopción a su hijo a causa de las condiciones de vulnerabilidad o discriminación en las que puedan estar incursos94. 86. En casos de familias monoparentales, la Corte IDH y la Comisión han señalado que existe un deber por parte de los Estados de realizar los esfuerzos que fueran razonables, tomando en consideración el contexto del caso particular, para intentar ubicar al otro progenitor o a la familia ampliada a los efectos de constatar si existe de su parte la voluntad de mantener el vínculo paterno-filial, antes de proceder a decisiones temporales o permanentes en relación al cuidado del niño en otra familia que no sea su familia biológica95 87. Del mismo modo, las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños aprobadas por Resolución 64/142 de la Asamblea General de las Naciones Unidas señalan que "cuando uno de los progenitores o el tutor legal de un niño acuda a un centro o una agencia pública o privada con el deseo de renunciar permanentemente a la guarda del niño, el Estado debería velar por que la familia reciba el asesoramiento y apoyo social necesarios para alentarla a conservar la guarda del niño y hacerla posible. Si se fracasara en el intento, un asistente social u otro profesional debería realizar una evaluación para determinar si hay otros miembros de la familia que deseen asumir con carácter permanente la guarda y custodia del niño y si una solución de este tipo redundaría en favor del interés superior de este"96. 88. En el mismo sentido, la Comisión ha resaltado que el otorgamiento del cuidado y guarda del niño a miembros de su propia familia ampliada, en los casos en los que sea conveniente para su interés superior, es un curso de acción respetuoso del derecho a la familia y a su identidad. Asimismo, ello facilita un eventual reintegro futuro del niño a la vida familiar con sus progenitores biológicos, fin último al que se encuentran orientadas las medidas especiales de protección de los niños97. 89. Finalmente, y con respecto a los requisitos que deben cumplirse a la hora de la entrega en guarda de un niño, la Comisión subraya que las medidas especiales de protección que impliquen la separación del niño de su familia biológica deben resultar consistentes con los principios de necesidad, excepcionalidad, legalidad y temporalidad o transitoriedad.98. 90. Con respecto a los principios de excepcionalidad y transitoriedad, la Comisión ha señalado que el derecho internacional de los derechos humanos establece que la adopción y aplicación de medidas de protección que provoquen la separación del niño de sus progenitores debe ser limitada en el tiempo z excepcional ello en atención al derecho a la familia y a una vida familiar libre de injerencias indebidas99. En consecuencia, los Estados deben realizar, antes de disponer la separación del niño de sus progenitores, todos los esfuerzos posibles por apoyar y asistir a la familia en el adecuado cuidado, protección y crianza del niño. Ello implica poner en marcha medidas positivas y prestacionales tendientes a garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la protección a la familia y del niño. Asimismo, y considerando la temporalidad de las medidas de protección, las mismas deberán ser revisadas de forma periódica a los efectos de determinar si siguen siendo necesarias e idóneas100. 94 IDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 135. 95 Corte IDH. Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, pa' rr. 119. CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 131. 96 Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. Sexagésimo cuarto periodo de sesiones. Resolución 64/142 Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. 24 de febrero de 2010. Directriz 44. Accesible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8064.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2010/8064 97 CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 282 98 CIDH. Informe No. 83/10, Caso 12.584, Fondo, Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Fornerón, Argentina, 29 de noviembre de 2010, párrs. 103, 108 y 110, y, Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242. párrs. 47 y 48 99 CIDH. Informe No. 83/10, Caso 12.584, Fondo, Milagros Fornero' n y Leonardo Anm'bal Fornero' n, Argentina, 29 de noviembre de2010, pa' rr. 108; y Corte IDH. Condicio' n Jurm'dica y Derechos Humanos del Nin~ o. Opinio' n Consultiva OC-17/02 de 28 de agostode2002. Serie A No. 17, pa' rr. 73. 100 CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 174.

Seleccionar párrafo de destino3