posibilidad efectiva de poder presentar sus opiniones de tal modo que puedan tener influencia en el contexto de la toma de la decisión110. 100. En idéntico sentido, el Comité de los Derechos del Niño subrayó que, a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño111, los Estados Partes tienen la obligación de adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para asegurar que existan mecanismos, en el marco de los procedimientos administrativos y judiciales, para recabar de forma oportuna y adecuada las opiniones del niño sobre los asuntos que los afectan y que son objeto de análisis y decisión en el marco de estos procedimientos112 101. Adicionalmente, la CIDH ha destacado que los Estados deben asegurarse que el niño reciba toda la información y el asesoramiento necesarios para tomar una decisión que favorezca su interés superior. En consecuencia, los Estados deben alentar al niño a que se forme una opinión libre, sin influencias o presiones indebidas y ofrecer un entorno adecuado en el que el niño se sienta seguro y respetado, creando las condiciones para permitirle ejercer su derecho a ser escuchado. Ello exige que se informe al niño de los términos de los asuntos considerados, las opciones y las posibles decisiones que puedan adoptarse y sus consecuencias113. 102. Finalmente, la Comisión hace notar que el Comité de los Derechos del Niño ha asegurado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece no solo el derecho de cada nin~ o de expresar su opinio' n libremente en todos los asuntos que lo afectan sino tambie' n el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en funcio' n de la edad y madurez del nin~ o. Si el nin~ o esta' en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta sus opiniones como factor destacado en la resolución de la cuestión114. 103. Por último, en torno al derecho a la representación legal y la asistencia letrada de niños, niñas y adolescentes, la Comisión destaca la necesidad de que tengan acceso a una asesoría jurídica, especializada y de calidad. La Comisión entiende que el hecho de que se disponga o no de asistencia letrada determina con frecuencia que una persona pueda tener o no acceso y una participación real en las actuaciones procesales. Las limitaciones que pueden enfrentar determinadas personas para acceder a una asesoría jurídica y defensa legal de calidad debido a sus condiciones socio-econo' micas o personales supone, en la práctica, una barrera al acceso a la justicia y al derecho a la protección judicial en condiciones de igualdad para estas personas, y por tanto a la defensa. 104. En el mismo sentido, la Comisión ha notado que las familias que se ven inmersas en procedimientos sobre la guarda y el cuidado del niño por motivos de protección, en un considerable número, son familias las cuales sus integrantes se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad que dificultan el ejercicio pleno de todos sus derechos115. En estos casos, tanto la CIDH como la Corte IDH han reconocido la obligación que se deriva para los Estados de adoptar todas aquellas medidas que sean 110 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Nin~ o. Opinio' n Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, pa' rr. 96 y 98. CIDH. Informe No. 83/10, Caso 12.584, Fondo, Milagros Fornero' n y Leonardo Anm'bal Fornero' n, Argentina, 29 de noviembre de 2010, pa' rr. 75. 111 Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 12: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. 112 CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 253. Comite'' de los Derechos del Nin~ o, Comentario General No. 12, El derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párrafo 19. 113 Comite'' de los Derechos del Nin~ o, Comentario General No. 12, El derecho del nin~ o a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio d e 2009, párrafos 11, 22 y 23. 114 Comite'' de los Derechos del Nin~ o, Comentario General No. 12, El derecho del nin~ o a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párrafo 44. Corte IDH. Caso Atala Riffo y Nin~ as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, pa' rr. 200. CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 260. 115 CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 277.

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