necesarias para garantizar el efectivo acceso a la justicia y el derecho a la protección judicial en igualdad de condiciones para todas las personas y señalaron que existen personas en condiciones de vulnerabilidad que requieren de medidas especiales con el fin de garantizar la posibilidad de una efectiva defensa de sus derechos ante las autoridades administrativas y judiciales116. 3. Estándares generales en materia de prevención de la violencia y la discriminación de niñas y adolescentes embarazadas o madres 105. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no solo en cuanto a los derechos consagrados en la misma, sino también en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a las condiciones en que son aplicadas. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho individual que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe117. 106. La Comisión y la Corte han afirmado que el principio de igualdad y no discriminación constituye un pilar central y fundamental del sistema interamericano de derechos humanos. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte ha indicado que, en la etapa actual de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Este principio, sobre el cual descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, permea todo el ordenamiento jurídico118. 107. En el ámbito interamericano, la Convención de Belém do Pará señala en su preámbulo que la violencia contra la mujer es "una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres" y además reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación119. Desde una perspectiva general, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, "la CEDAW", por sus siglas en inglés) define la discriminación contra la mujer como "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera"120. En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (en adelante, "el Comité de la CEDAW") ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer "incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada". También ha señalado que "[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre"121. 116 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinio' n Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, pa' rrs. 95, 96 y 98. CIDH. Informe No. 83/10, Caso 12.584, Fondo, Milagros Fornero' n y Leonardo Anm'bal Fornero' n, Argentina, 29de noviembre de 2010, pa' rr. 75. Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, pa' rrs. 196, 241 y 242. Ver asimismo: Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en Brasilia durante los días 4 a 6 de marzo de 2008. 117 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 217. 118 Corte IDH. Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 109. 119Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 396, citando la Convención de Belém do Pará, preámbulo y artículo 6. 120 Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, supra, párr. 394, citando la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 18 de diciembre de 1979, artículo 1. 121 Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, supra, párr. 395, citando al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11º período de sesiones, 1992, UN Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párrs. 1 y 6.

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