114.
De manera específica sobre las niñas que tienen "embarazos precoces y embarazos como
consecuencia de la violencia sexual", la Comisión ha recibido información sobre situaciones de
discriminación y estigma en la región en perjuicio de tales niñas y adolescentes. La CIDH también ha
observado que tales niñas y adolescentes sufren diversas formas de violencia como consecuencia del
embarazo no deseado o por su simple condición de embarazada127. En ese sentido, la CIDH ha hecho un
llamado a los Estados para adoptar medidas para disminuir los altos índices embarazos adolescentes, las
cuales incluyen medidas en materia de educación sexual y reproductiva, así como "[e]n los casos en que la
violencia sexual haya resultado en un embarazo forzado en niñas y adolescentes, la CIDH [ha] destaca[do]
la importancia de adoptar protocolos adecuados para garantizar el acceso legal, oportuno y gratuito a
métodos anticonceptivos de emergencia y a información veraz, suficiente e imparcial para acceder a la
interrupción legal del embarazo, especialmente cuando se trata de niñas de corta edad" 128.
115.
Por otra parte, en el caso de las niñas y adolescentes embarazadas, la CIDH ha resaltado la
importancia de que al momento de adoptar las medidas especiales de protección para una niña o
adolescente embarazada, "[l] os Estados actúen, como mínimo, bajo la presunción de que todo embarazo
de una niña menor de la edad legal de consentimiento es producto de una violación sexual" 129. Ello implica
la necesidad de un abordaje integral que además de los procesos de justicia y salud física y mental, reduzcan
los obstáculos que pueden conllevar una discriminación en el ejercicio de otros derechos como la
educación130.
4. Análisis del caso
116. La Comisión señala en primer lugar que de los derechos a la protección a la familia, a la vida familiar,
a la integridad personal y a la identidad se derivan una serie de obligaciones estatales que, en lo pertinente
a este caso, se traducen en garantizar que los niños y niñas sean criados y permanezcan con quienes son
sus progenitores biológicos. En caso de interferir en esta relación, el Estado tendría que justificar con
razones determinantes tomando en consideración el interés superior del niño, las razones para producir
dicha separación de la familia biológica, teniendo estas medidas un carácter temporal y excepcional.
117. La anterior obligación implica en primer lugar que el Estado debe adoptar medidas para asegurar la
permanencia del niño no solamente con quienes son sus progenitores, sino también con su familia biológica
extendida. El Estado debe entonces, a la luz de los principios de protección a la familia e interés superior
del niño, no solo asegurarse que de existir un consentimiento para la adopción que el mismo haya sido
brindado de manera libre sino que se hayan agotado las posibilidades de mantener al niño o niña con su
familia biológica
118. La Comisión observa que estas obligaciones en términos generales se encuentran reflejadas en el
artículo 595 del Código Civil y Comercial de la Nación argentino en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015
que establece que los procesos de adopción se rigen por los principios de respeto por el interés superior
del niño y de su derecho a la identidad; de agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia
de origen o ampliada y por el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído. Asimismo, conforme el
artículo 607 del mismo texto legal la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser
dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela
y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
119. La Comisión se pronunciará a continuación respecto de si el Estado argentino ha cumplido con sus
deberes de protección a los derechos antes mencionados. Para tales efectos, la Comisión analizará la
actuación estatal en los siguientes momentos: i) en torno a la decisión de "María" de dar en adopción a su
hijo; ii) respecto del inicio del procedimiento judicial de adopción de "Mariano"; iii) los hechos que
127 CIDH.
Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes. Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el
Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc.233/19. Parr 254.
128 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes. Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el
Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc.233/19. Parr 260.
129 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes. Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el
Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc.233/19. Parr 262.
130 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes. Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el
Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc.233/19. Parr 261-264.