161. Finalmente, un análisis integral de los hechos del presente caso conduce a la Comisión a comprobar que se encontraron presentes en "María" un numero de factores de riesgo que la colocaban en una posición de especial vulnerabilidad, como por ejemplo: el hecho de ser niña; el haber quedado embarazada a los 12 años a causa de una relación sexual en la que medió una situación de poder que se traduce en violencia sexual; el estado de pobreza en el que se encontraba la familia y los antecedentes de violencia intra-familiar que habían derivado en la exclusión del hogar de su padre. En razón de la confluencia de estos factores, el Estado argentino tenía la obligación de actuar con una diligencia estricta o reforzada para garantizar los derechos de "María". En el expediente no consta que el Estado hubiese actuado de acuerdo con las obligaciones antes narradas, dando un abordaje integral a la situación de "María". El cumplimiento de estas obligaciones, según se ha descrito supra, implicaba comenzar por actuar bajo una presunción de ser víctima de violación sexual, y, por lo tanto, adoptar una serie de medidas de atención psicológica, mental, y de asistencia jurídica que al tiempo de garantizar su bienestar, facilitaran los procesos de toma de decisiones y respetaran y garantizaran su decisión de tener una familia con "Mariano". 162. La Comisión observa con preocupación que las múltiples omisiones y demoras en que incurrió el Estado argentino no han garantizado que se tenga en cuenta la voluntad de María ni han respetado sus decisiones, incluso con su actual mayoría de edad. Todo ello, refuerza un estereotipo arraigado que niega la capacidad de los niñas y adolescentes, especialmente en situación de pobreza, para expresar y tomar decisiones respecto de su propio destino, incluyendo sobre la posibilidad y aptitudes para tener descendencia y constituir una familia, considerando que tales decisiones pueden serles forzadas o impuestas por las personas adultas. Lo anterior, en ausencia de los apoyos y atenciones requeridos para facilitar tales procesos de decisión, de conformidad con su propio desarrollo y madurez, salvaguardando su interés superior. Esta actuación ineficaz de las autoridades, que envía a su vez un mensaje un mensaje de desconfianza en el aparato de justicia, se materializa como una forma discriminación en el acceso a la justicia para mujeres como "María". 163. En consecuencia, la Comisión entiende que el Estado no ha protegido el derecho a la familia de "María", su madre y de "Mariano", ni ha cumplido con sus obligaciones especiales que derivan de los derechos que las víctimas tienen en carácter niña, adolescente y niño. Ello ha causado un severo sufrimiento y angustia que ha afectado su integridad personal y, más allá de eso, ha afectado el derecho a la identidad de "Mariano" interfiriendo además de manera arbitraria en el derecho a la vida familiar de las víctimas ante el paso del tiempo que razonablemente ha afectado los vínculos entre "Mariano" y su familia biológica, habida cuenta de que el niño ya ha superado su primera infancia. 164. La Comisión entiende, en consecuencia, que las acciones y omisiones estatales reseñadas en los párrafos precedentes resultan violatorios de los derechos a las garantías judiciales, igualdad, a la protección judicial, a la protección de la familia, a la integridad personal y a no sufrir injerencias arbitrarias o abusivas en su vida familiar consagrados respectivamente en los artículos 8.1, 25, 17, 5 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con sus artículos 19 (derechos del niño) 1. 1 (obligación de respetar los derechos). Asimismo, la Comisión considera que el Estado violó el artículo 24 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención Belem Do Pará. VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 165. En virtud de lo expuesto a lo largo de este informe, la Comisión concluye que el Estado argentino resulta responsable a nivel internacional por la violación de los derechos a las integridad personal, a las garantías judiciales, a la vida familiar, protección a la familia, igualdad y protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 5, 8.1, 17, 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con sus artículos 19 (derechos del niño) y 1.1 (obligación de respetar los derechos en perjuicio de "María" . Asimismo, la CIDH concluye que el Estado violó el derecho de María a vivir libre de violencia, establecido en el artículo 7 de la Convención Belem Do Pará. 166. El Estado resulta responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección de la familia y a no sufrir injerencias arbitrarias o abusivas en su vida familiar consagrados en los artículos 8.1, 25, 17 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente en relación con el artículo 1.1 del mismo texto en perjuicio de la madre de "María".

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