10 A. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Alegatos escritos del Estado 31. El Estado indicó que el artículo 46 de la Convención Americana establece: 2. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: […] b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva[.] 32. Según Trinidad y Tobago, uno de los alegatos en la demanda de la Comisión es que la imposición de la pena de muerte en el presente caso constituye una violación del artículo 4.1 de la Convención. Este argumento no fue invocado en la denuncia original ni en la denuncia complementaria presentadas por el peticionario ante la Comisión, sino en una “segunda denuncia complementaria” interpuesta ante ésta el 28 de septiembre de 1998. 33. Dicha “segunda denuncia complementaria” fue presentada pasados diez meses desde la decisión final en el fuero interno; es decir, fuera del período de los seis meses consagrado en el artículo 46.1.b y posterior al Informe de la Comisión sobre la admisibilidad de la denuncia y la denuncia complementaria, el cual tiene fecha de 25 de septiembre de 1998. Además, contiene un argumento que el peticionario pudo haber planteado en su denuncia y en su denuncia complementaria y por lo tanto, el alegato concerniente al artículo 4.1 de la Convención es inadmisible de conformidad con el artículo 46.1.b de la misma. Por las razones anteriores, debe considerársele como una nueva denuncia requiriendo de esta forma una decisión separada sobre admisibilidad. En este sentido, el Estado sostuvo que el día aceptado por la Comisión como el día en que se desestimó la apelación del señor Hilaire ante el Privy Council y que constituyó el último recurso, fue el 6 de noviembre de 1997. Por consiguiente, el período límite de seis meses para presentar la denuncia ante la Comisión expiró el 5 de mayo de 1998. Alegatos escritos de la Comisión 34. La Comisión Interamericana expresó que debía impedirse al Estado disputar temas de admisibilidad en relación con el presente caso, en virtud de que en el proceso ante la Comisión Interamericana, Trinidad y Tobago “renunció a su derecho a objetar la admisibilidad de la denuncia por lo que respecta a la regla del agotamiento de los recursos internos y presentó observaciones respecto al fondo del caso”. Alegó que las circunstancias mediante las cuales la Comisión determinó la violación del artículo 4.1 son conformes con la Convención, el Estatuto y el Reglamento de la Comisión. 35. Cuando los peticionarios presentaron la denuncia ante la Comisión no alegaron una violación específica del artículo 4.1. No obstante, en la “segunda denuncia complementaria” de 28 de septiembre de 1998, los peticionarios invocaron la violación del artículo 4.2 de la Convención con respecto al señor Hilaire. Fue la

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