10
A.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Alegatos escritos del Estado
31.
El Estado indicó que el artículo 46 de la Convención Americana establece:
2.
Para que una petición o comunicación presentada conforme a los
artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
[…]
b.
que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la
fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la
decisión definitiva[.]
32.
Según Trinidad y Tobago, uno de los alegatos en la demanda de la Comisión
es que la imposición de la pena de muerte en el presente caso constituye una
violación del artículo 4.1 de la Convención. Este argumento no fue invocado en la
denuncia original ni en la denuncia complementaria presentadas por el peticionario
ante la Comisión, sino en una “segunda denuncia complementaria” interpuesta ante
ésta el 28 de septiembre de 1998.
33.
Dicha “segunda denuncia complementaria” fue presentada pasados diez
meses desde la decisión final en el fuero interno; es decir, fuera del período de los
seis meses consagrado en el artículo 46.1.b y posterior al Informe de la Comisión
sobre la admisibilidad de la denuncia y la denuncia complementaria, el cual tiene
fecha de 25 de septiembre de 1998. Además, contiene un argumento que el
peticionario pudo haber planteado en su denuncia y en su denuncia complementaria
y por lo tanto, el alegato concerniente al artículo 4.1 de la Convención es inadmisible
de conformidad con el artículo 46.1.b de la misma. Por las razones anteriores, debe
considerársele como una nueva denuncia requiriendo de esta forma una decisión
separada sobre admisibilidad. En este sentido, el Estado sostuvo que el día aceptado
por la Comisión como el día en que se desestimó la apelación del señor Hilaire ante
el Privy Council y que constituyó el último recurso, fue el 6 de noviembre de 1997.
Por consiguiente, el período límite de seis meses para presentar la denuncia ante la
Comisión expiró el 5 de mayo de 1998.
Alegatos escritos de la Comisión
34.
La Comisión Interamericana expresó que debía impedirse al Estado disputar
temas de admisibilidad en relación con el presente caso, en virtud de que en el
proceso ante la Comisión Interamericana, Trinidad y Tobago “renunció a su derecho
a objetar la admisibilidad de la denuncia por lo que respecta a la regla del
agotamiento de los recursos internos y presentó observaciones respecto al fondo del
caso”. Alegó que las circunstancias mediante las cuales la Comisión determinó la
violación del artículo 4.1 son conformes con la Convención, el Estatuto y el
Reglamento de la Comisión.
35.
Cuando los peticionarios presentaron la denuncia ante la Comisión no
alegaron una violación específica del artículo 4.1. No obstante, en la “segunda
denuncia complementaria” de 28 de septiembre de 1998, los peticionarios invocaron
la violación del artículo 4.2 de la Convención con respecto al señor Hilaire. Fue la