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la competencia de la Corte, el reconocimiento de dicha competencia es completo y
eficaz. En este sentido, el Estado no sugiere que haya disposiciones de la
Constitución de Trinidad y Tobago que prohíban al Estado aceptar la competencia de
la Corte.
58.
En virtud de las diversas interpretaciones posibles de la frase, ésta resulta tan
ambigua que su significado y alcance van a depender de la decisión subjetiva del
Estado respecto de cuáles disposiciones de la Constitución son “relevantes” y en qué
sentido la aceptación de la competencia de la Corte debe ser “compatible” con dichas
disposiciones. La frase, por lo tanto, privaría la exclusiva autoridad de la Corte para
determinar su propia competencia, razón por la cual dicha frase es inválida.
59.
La Comisión, además, señaló que la frase contenida en la declaración de
aceptación del Estado como está y como es interpretada por el mismo, no está
autorizada por los artículos 62 ni 75 de la Convención y es incompatible con el objeto
y fin de ésta.
60.
De conformidad con el artículo 62.2 de la Convención, la “declaración puede
ser hecha incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad, por un plazo
determinado o para casos específicos”.
La “reserva” del Estado no estipula
requerimiento de reciprocidad, limitaciones temporales, ni define los casos
específicos respecto de los cuales la Corte aplicará su competencia.
61.
En un segundo lugar, y de conformidad con el artículo 75 de la Convención y,
específicamente el artículo 19 de la Convención de Viena, la “reserva” del Estado no
está permitida, en virtud de que la misma es contraria al objeto y fin de la
Convención. Asimismo, la “reserva” resulta contraria a los principios generales del
Derecho Internacional.
62.
Finalmente, la frase, tal y como la ha interpretado el Estado, limitaría las
facultades de la Corte para interpretar y aplicar ciertas disposiciones de la
Convención en todos los casos ante la Corte contra Trinidad y Tobago, al permitir al
Tribunal interpretar y aplicar los derechos consagrados en la Convención sólo en la
medida en que dichos derechos se encuentren protegidos en la Constitución del
Estado.
63.
La Comisión consideró que la posición del Estado ignora el hecho de que es
responsabilidad de la Corte, y no del Estado, determinar si el derecho interno del
Estado, incluyendo la Constitución, es compatible con los derechos protegidos por la
Convención. Indicó que la Corte Interamericana ha enfatizado que el tema de la
competencia para un caso en particular es materia que decide la Corte solamente, no
los Estados partes. Esto se extiende claramente a la interpretación de las frases
contenidas en las declaraciones de aceptación, de conformidad con el artículo 62 de
la Convención, de varios Estados partes.
64.
En las circunstancias mencionadas, interpretar el artículo 62 de la Convención
Americana autorizando los términos de aceptación del Estado contravendría el
artículo 29.a de la Convención, al permitir, efectivamente, al Estado violar los
artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la misma respecto del señor Hilaire. El Estado ha
interpretado su declaración de manera de impedir a la Corte considerar los aspectos
específicos de la “pena de muerte obligatoria”.