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65.
Asimismo, la Comisión sostuvo que se puede separar la frase impugnada del
instrumento de aceptación, por parte del Estado, de la competencia contenciosa de la
Corte, por lo que se debe considerar
que el Estado aceptó la competencia
contenciosa de la Corte independientemente de la restricción “sólo en la medida en
que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la
Constitución de la República de Trinidad y Tobago”.
66.
La Convención protege los derechos humanos de los individuos sujetos a la
jurisdicción de los Estados partes, por lo que la “reserva” del Estado debe ser
interpretada de manera que fortalezca, no que debilite este régimen y, por lo tanto,
aumente y no disminuya la protección de los derechos humanos en todo el
hemisferio.
67.
Separar la frase impugnada de la declaración de aceptación del Estado, en
lugar de anular la declaración in toto, sirve para asegurar los derechos humanos
fundamentales del señor Hilaire y de los individuos en situaciones similares quienes
de otra manera no tendrían recursos internos efectivos de protección.
68.
Trinidad y Tobago fue el único Estado parte al momento de su aceptación, que
estableció condiciones de esta naturaleza para la aceptación de la competencia de la
Corte.
Por el contrario, la mayoría ha aceptado la competencia de la Corte
incondicionalmente.
Es un principio de Derecho Internacional y un “precepto
fundamental subyacente en la Convención Americana”, que los Estados no pueden
invocar su derecho interno como justificación de no cumplir un tratado.
Sin
embargo, esto es lo que el Estado pretende a través de su interpretación de la frase
impugnada.
69.
La Comisión Interamericana argumentó que la Corte
puede seguir el
razonamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Europea”), en el caso Loizidou vs. Turquía, el cual declaró que las restricciones
ratione loci pueden ser separadas de las declaraciones de aceptación, de manera que
se considere que el Estado ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte
independientemente de la restricción “sólo en la medida en que el reconocimiento
sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de
Trinidad y Tobago”.
Alegatos orales del Estado
70.
El Estado sostuvo en la audiencia pública realizada ante la Corte, que Trinidad
y Tobago tuvo la intención de aceptar la competencia de la Corte limitadamente y
que nunca aceptó ni tuvo la intención de aceptar la totalidad de la competencia de
ésta. Lo anterior porque en Trinidad y Tobago cualquier ley que sea contraria a
alguna disposición de la Constitución es inválida. Cualquier incompatibilidad entre la
Constitución y la Convención requeriría una enmienda de la Constitución del Estado y
solamente el Parlamento puede alterarla. En este sentido, el Ejecutivo, en nombre
de Trinidad y Tobago, ratificó la Convención e incluyó la “reserva”, en la declaración
de la aceptación de la competencia de la Corte.
71.
Asimismo, indicó que la Corte solamente tiene competencia si una disposición
de la Convención no es incongruente con la Constitución de Trinidad y Tobago, es
decir, en cuanto a que no sea incompatible con el significado que los tribunales del
Estado le han dado a la parte relevante de la Constitución.