18
72.
El Estado sostuvo que la “reserva” es conforme con el artículo 62 de la
Convención Americana ya que ésta autoriza a hacer reservas para casos específicos;
y con el artículo 19 de la Convención de Viena por cuanto dicha “reserva” es
compatible con el objeto y fin de la Convención.
73.
El Estado concluyó que los requisitos de compatibilidad con el objeto y fin se
refieren al objeto y fin de la Convención y no de la Corte; el reconocimiento de la
competencia de la Corte es opcional según la Convención Americana; el presente
caso trata meramente sobre la competencia de la Corte y no sobre el retiro de la
competencia ni sobre la denuncia de la Convención; no afecta la competencia
supervisora de la Comisión Interamericana; el Derecho Internacional reconoce las
reservas, y esto se encuentra expresamente establecido en el párrafo 25 de la
Opinión Consultiva de la Corte sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en
Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82); y, la
“reserva” del Estado no priva a la Corte de decidir si tiene competencia o no.
74.
Finalmente, el Estado alegó que la “reserva” es clara, compatible con el objeto
y fin de la Convención y que fue hecha al momento de la aceptación, por lo tanto
forma parte de los términos de aceptación del Tratado por parte de Trinidad y
Tobago. En caso de que se considere que ésta no es clara o no es compatible con la
Convención, es evidente que la intención del Estado no fue aceptar la competencia
de la Corte incondicionalmente.
Alegatos orales de la Comisión
75.
En la audiencia pública ante la Corte, la Comisión presentó varios argumentos
generales: en primer lugar, indicó que ha sido largamente establecido que la Corte
es quien debe determinar su propia competencia; en segundo lugar, en la
determinación de la naturaleza de su competencia y el significado que se le debe
otorgar a cualquier declaración, la Corte se guía por la naturaleza de la Convención
como un instrumento de derechos humanos y procura darle efectos prácticos al
objeto de la misma; y, por último, la Corte ha desarrollado jurisprudencia específica,
en relación con las declaraciones que pretenden restringir su competencia.
76.
Asimismo, la Comisión Interamericana indicó que una vez aceptada la
competencia de la Corte, ésta no puede ser removida o modificada por un acto
unilateral del Estado. Agregó que en la declaración del Estado de 1991, éste tuvo la
intención de reconocer la competencia de la Corte en todos los asuntos relacionados
con la interpretación de la Convención y no pretendió excluirlo de dicha competencia.
Indicó que alternativamente, cualquier restricción que pretenda limitar la
competencia de la Corte para interpretar la Convención con referencia a disposiciones
vagas e indefinidas en alguna ley nacional, no está permitida por la Convención ni
por los principios aplicables del Derecho Internacional.
77.
Por último, indicó que en caso de que haya habido un reconocimiento de la
competencia de la Corte, sujeto a restricciones impermisibles, dichas restricciones
deben ser separadas del resto del instrumento de aceptación y el reconocimiento
permanece intacto y efectivo, a menos que el Estado se retire del sistema de la
Convención como un todo.
Consideraciones de la Corte