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[…] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en
particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo
tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos,
para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la
protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como
frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre
derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual
ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción 12.
96.
Dicho criterio coincide con la jurisprudencia de otros órganos jurisdiccionales
internacionales 13.
97.
Asimismo, como esta Corte ha advertido en los Casos del Tribunal
Constitucional e Ivcher Bronstein
[h]ay que descartar cualquier analogía entre, por un lado, la práctica estatal
permisiva desarrollada bajo el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, y, por otro lado, la aceptación de la cláusula
facultativa de la competencia obligatoria de esta Corte, teniendo presentes el
carácter especial, así como el objeto y propósito de la Convención Americana.
En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Europea de Derechos
Humanos, en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Loizidou
vs. Turquía (1995), en relación con la cláusula facultativa de su jurisdicción
obligatoria (artículo 46 de la Convención Europea, anteriormente a la entrada
en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convención Europea),
fundamentando su posición en el carácter de “tratado normativo” (law-making
treaty) de la Convención Europea 14.
98.
En vista de lo anterior, la Corte considera que Trinidad y Tobago no puede
prevalerse de las limitaciones formuladas en su instrumento de aceptación de la
cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Convención
Americana, por cuanto dicha limitación es incompatible con el objeto y fin de la
Convención. Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el segundo y
tercer argumentos de la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que se
refiere a la competencia de la Corte.
VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
99.
Por tanto,
12
El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82. Supra nota 6, párr. 29.
13
Ver: Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva Reservas a la Convención para Prevenir y
Sancionar el Delito de Genocidio (1951); European Commission of Human Rights, Decision as to the
Admissibility of Application No. 788/60, Austria vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on
Human Rights, The Hague, M. Nijhoff, 1961; Eur. Court HR, Ireland vs. United Kingdom case, Judgment
of 18 January 1978, Series A No. 25; Eur. Court H.R., Soering Case, decision of 26 January 1989, Series
A No. 161; Eur. Court of H.R., Case of Loizidou vs. Turkey (Preliminary Objections), judgment of 23
March 1995, Series A No. 310.
14
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia.
Bronstein. Competencia. Supra nota 8, párr. 47.
Supra nota 8, párr. 46 y Caso Ivcher