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en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es precisamente la
lógica inversa la que debe imponerse: lo que no está permitido, está prohibido.
25.
Si estamos realmente dispuestos a extraer las lecciones de la evolución del
Derecho Internacional en el mundo convulsionado a lo largo del siglo XX, si
pretendemos tener presentes los esfuerzos de las generaciones pasadas por construir
un mundo más ecuánime y justo, si creemos que las mismas normas, principios y
criterios deben aplicarse a todos los Estados (jurídicamente iguales a pesar de las
disparidades fácticas), y si nos disponemos realmente a impulsar los ideales de los
verdaderos jusinternacionalistas que nos precedieron, - no podemos convalidar una
práctica internacional que se ha curvado ante el voluntarismo estatal, que ha
traicionado el espíritu y propósito de la cláusula facultativa de la jurisdicción
obligatoria, - a punto de desnaturalizarla por completo, - y que ha conllevado a la
perpetuación de un mundo fragmentado en unidades estatales que se estiman árbitros
finales del alcance de las obligaciones internacionales contraídas, al mismo tiempo en
que no parecen verdaderamente creer en lo que han aceptado: la justicia internacional.
26.
No toda práctica se consustancia en costumbre de modo a conformar el derecho
internacional general, por cuanto una determinada práctica puede no estar conforme al
Derecho (ex injuria jus non oritur). Así, no es función del jurista simplemente tomar
nota de la práctica de los Estados, sino más bien decir cual es el Derecho. Desde la
obra clásica de H. Grotius en el siglo XVII, hay toda una corriente del pensamiento
jusinternacionalista que concibe el derecho internacional como un ordenamiento
jurídico dotado de valor propio o intrínseco (y por lo tanto superior a un derecho
simplemente "voluntario"), - como bien lo recuerda H. Accioly 32, - por cuanto deriva su
autoridad de ciertos principios de sana razón (est dictatum rectae rationis).
27.
En la presente Sentencia en el caso Hilaire versus Trinidad y Tobago, la Corte
ha ponderado con acierto que, si se aceptasen restricciones interpuestas en el
instrumento de aceptación de su competencia contenciosa, en los términos propuestos
por el Estado demandado en el cas d'espèce, no expresamente previstos en el artículo
62 de la Convención Americana, ésto
"conduciría a una situación en que la Corte tendría como primer
parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la
Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden
jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios
el objeto y fin de la Convención Americana" (párr. 93).
28.
Y la Corte ha, además, en la presente Sentencia, correctamente observado que
" (...) El instrumento de aceptación por parte de Trinidad y Tobago, de la
competencia contenciosa del Tribunal, no se encuadra en las hipótesis previstas
en el artículo 62.2 de la Convención. Tiene un alcance general, que termina por
subordinar la aplicación de la Convención Americana al derecho interno de
Trinidad y Tobago en forma total y según lo que dispongan sus tribunales
nacionales. Todo esto implica que este instrumento de aceptación es
manifiestamente incompatible con el objeto y fin de la Convención" (párr. 88).
32
.
H. Accioly, Tratado de Derecho Internacional Público, tomo I, Rio de Janeiro, Imprensa Nacional,
1945, p. 5.