10 en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es precisamente la lógica inversa la que debe imponerse: lo que no está permitido, está prohibido. 25. Si estamos realmente dispuestos a extraer las lecciones de la evolución del Derecho Internacional en el mundo convulsionado a lo largo del siglo XX, si pretendemos tener presentes los esfuerzos de las generaciones pasadas por construir un mundo más ecuánime y justo, si creemos que las mismas normas, principios y criterios deben aplicarse a todos los Estados (jurídicamente iguales a pesar de las disparidades fácticas), y si nos disponemos realmente a impulsar los ideales de los verdaderos jusinternacionalistas que nos precedieron, - no podemos convalidar una práctica internacional que se ha curvado ante el voluntarismo estatal, que ha traicionado el espíritu y propósito de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria, - a punto de desnaturalizarla por completo, - y que ha conllevado a la perpetuación de un mundo fragmentado en unidades estatales que se estiman árbitros finales del alcance de las obligaciones internacionales contraídas, al mismo tiempo en que no parecen verdaderamente creer en lo que han aceptado: la justicia internacional. 26. No toda práctica se consustancia en costumbre de modo a conformar el derecho internacional general, por cuanto una determinada práctica puede no estar conforme al Derecho (ex injuria jus non oritur). Así, no es función del jurista simplemente tomar nota de la práctica de los Estados, sino más bien decir cual es el Derecho. Desde la obra clásica de H. Grotius en el siglo XVII, hay toda una corriente del pensamiento jusinternacionalista que concibe el derecho internacional como un ordenamiento jurídico dotado de valor propio o intrínseco (y por lo tanto superior a un derecho simplemente "voluntario"), - como bien lo recuerda H. Accioly 32, - por cuanto deriva su autoridad de ciertos principios de sana razón (est dictatum rectae rationis). 27. En la presente Sentencia en el caso Hilaire versus Trinidad y Tobago, la Corte ha ponderado con acierto que, si se aceptasen restricciones interpuestas en el instrumento de aceptación de su competencia contenciosa, en los términos propuestos por el Estado demandado en el cas d'espèce, no expresamente previstos en el artículo 62 de la Convención Americana, ésto "conduciría a una situación en que la Corte tendría como primer parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios el objeto y fin de la Convención Americana" (párr. 93). 28. Y la Corte ha, además, en la presente Sentencia, correctamente observado que " (...) El instrumento de aceptación por parte de Trinidad y Tobago, de la competencia contenciosa del Tribunal, no se encuadra en las hipótesis previstas en el artículo 62.2 de la Convención. Tiene un alcance general, que termina por subordinar la aplicación de la Convención Americana al derecho interno de Trinidad y Tobago en forma total y según lo que dispongan sus tribunales nacionales. Todo esto implica que este instrumento de aceptación es manifiestamente incompatible con el objeto y fin de la Convención" (párr. 88). 32 . H. Accioly, Tratado de Derecho Internacional Público, tomo I, Rio de Janeiro, Imprensa Nacional, 1945, p. 5.

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