VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LAS
SENTENCIAS SOBRE EXCEPCIONES PRELIMINARES EN LOS CASOS HILAIRE,
CONSTANTINE Y OTROS Y BENJAMÍN Y OTROS
1.
He sumado mi voto al de mis colegas en la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en las Sentencias sobre excepciones preliminares en los Casos Hilaire,
Contantine y Otros y Benjamín y Otros, del 1 de septiembre de 2001, que se fundan
en el mismo razonamiento y llegan a idénticas decisiones en lo concerniente a la
supuesta incompetencia de la Corte para conocer estos casos.
2.
Considero que la Corte ha procedido adecuadamente al analizar los
argumentos del Estado y exponer sus propios razonamientos con referencia
específica a los casos que ha tenido a la vista, sin examinar por ahora el tema
general de las reservas a los tratados y las declaraciones de los Estados acerca del
alcance que éstos asignan a la admisión de la jurisdicción contenciosa de la Corte,
conforme a la cláusula facultativa prevista en el artículo 62 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
3.
En ese marco, coincido con los Jueces que integran la Corte en el
señalamiento de que la reserva o declaración formulada por Trinidad y Tobago en el
instrumento de ratificación de la Convención (del 3 de abril de 1991, depositado el
28 de mayo del mismo año), a propósito de la jurisdicción contenciosa de la Corte
Interamericana, tendría el efecto de excluir al Estado del sistema jurisdiccional que
en ese mismo instrumento declara aceptar, en cuanto contiene una condición de
carácter general que subordina el ejercicio de la jurisdicción, en forma prácticamente
absoluta, a las disposiciones del Derecho interno. En efecto, dicha declaración
admite la mencionada jurisdicción contenciosa --pieza clave en la efectiva vigencia
del sistema interamericano de derechos humanos-- “sólo en la medida en que (su
ejercicio) sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la
República de Trinidad y Tobago”.
4.
Como es fácil advertir, la fórmula utilizada por el Estado no precisa --a
diferencia de lo que suele ocurrir en otras declaraciones de la misma naturaleza-cuáles son, específicamente, los puntos sustraídos al conocimiento y a la resolución
de la Corte, que necesariamente aplica la Convención Americana, no las
disposiciones del Derecho interno de un Estado. Así las cosas, ese tribunal
internacional estaría privado de la posibilidad de ejercer con independencia las
atribuciones que le asigna la Convención y debería sujetarse a una modalidad de
cotejo casuístico entre las normas de ésta y las del Derecho interno, que a su vez se
hallaría sometido a la interpretación de los tribunales nacionales.
5.
Evidentemente, semejante limitación --establecida, como se ha dicho, en
forma general e indeterminada--, no es consecuente con el objeto y fin de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni corresponde a la naturaleza de
la jurisdicción interamericana llamada a tutelar esos derechos.
6.
Por otra parte, la fórmula que se analiza incluye igualmente algunas
expresiones de muy difícil comprensión, que resultan equívocas para el intérprete -y que podrían obstruir íntegramente el quehacer jurisdiccional de la Corte--, como la
que se reconoce la jurisdicción obligatoria del tribunal internacional “siempre que una
sentencia de (éste) no contravenga, establezca o anule derechos o deberes
existentes de ciudadanos particulares”. Es posible citar algunos ejemplos sobre las