VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LAS SENTENCIAS SOBRE EXCEPCIONES PRELIMINARES EN LOS CASOS HILAIRE, CONSTANTINE Y OTROS Y BENJAMÍN Y OTROS 1. He sumado mi voto al de mis colegas en la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las Sentencias sobre excepciones preliminares en los Casos Hilaire, Contantine y Otros y Benjamín y Otros, del 1 de septiembre de 2001, que se fundan en el mismo razonamiento y llegan a idénticas decisiones en lo concerniente a la supuesta incompetencia de la Corte para conocer estos casos. 2. Considero que la Corte ha procedido adecuadamente al analizar los argumentos del Estado y exponer sus propios razonamientos con referencia específica a los casos que ha tenido a la vista, sin examinar por ahora el tema general de las reservas a los tratados y las declaraciones de los Estados acerca del alcance que éstos asignan a la admisión de la jurisdicción contenciosa de la Corte, conforme a la cláusula facultativa prevista en el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. En ese marco, coincido con los Jueces que integran la Corte en el señalamiento de que la reserva o declaración formulada por Trinidad y Tobago en el instrumento de ratificación de la Convención (del 3 de abril de 1991, depositado el 28 de mayo del mismo año), a propósito de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, tendría el efecto de excluir al Estado del sistema jurisdiccional que en ese mismo instrumento declara aceptar, en cuanto contiene una condición de carácter general que subordina el ejercicio de la jurisdicción, en forma prácticamente absoluta, a las disposiciones del Derecho interno. En efecto, dicha declaración admite la mencionada jurisdicción contenciosa --pieza clave en la efectiva vigencia del sistema interamericano de derechos humanos-- “sólo en la medida en que (su ejercicio) sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago”. 4. Como es fácil advertir, la fórmula utilizada por el Estado no precisa --a diferencia de lo que suele ocurrir en otras declaraciones de la misma naturaleza-cuáles son, específicamente, los puntos sustraídos al conocimiento y a la resolución de la Corte, que necesariamente aplica la Convención Americana, no las disposiciones del Derecho interno de un Estado. Así las cosas, ese tribunal internacional estaría privado de la posibilidad de ejercer con independencia las atribuciones que le asigna la Convención y debería sujetarse a una modalidad de cotejo casuístico entre las normas de ésta y las del Derecho interno, que a su vez se hallaría sometido a la interpretación de los tribunales nacionales. 5. Evidentemente, semejante limitación --establecida, como se ha dicho, en forma general e indeterminada--, no es consecuente con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni corresponde a la naturaleza de la jurisdicción interamericana llamada a tutelar esos derechos. 6. Por otra parte, la fórmula que se analiza incluye igualmente algunas expresiones de muy difícil comprensión, que resultan equívocas para el intérprete -y que podrían obstruir íntegramente el quehacer jurisdiccional de la Corte--, como la que se reconoce la jurisdicción obligatoria del tribunal internacional “siempre que una sentencia de (éste) no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares”. Es posible citar algunos ejemplos sobre las

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