-3f.
el 6 de abril de 2006 la Comisión fue informada de que las señoras Mery Naranjo
Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño se encontraban en estado de
desprotección y que, pese a que los miembros del ejército que participaron en el
allanamiento a la casa de la señora Naranjo Jiménez se encontraban identificados e
individualizados, la Fiscalía Especializada de Medellín no había realizado ninguna
imputación. Asimismo, la Comisión fue informada que el resultado del estudio de riesgo
realizado a la señora Mery Naranjo Jiménez concluyó que su situación era “ordinaria, es
decir[, similar a] la de cualquier ciudadano común”, en razón de lo cual dicha señora no
podría ser beneficiaria de medidas de protección por parte del Ministerio del Interior, y
g.
el 11 de abril de 2006 la Comisión solicitó al Estado información sobre las medidas
cautelares adoptadas y a la fecha de la solicitud de las presentes medidas provisionales, el
3 de julio de 2006, dicha información no había sido remitida.
4.
Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales que
son, entre otros, los resumidos a continuación:
a.
la muerte de la señora Ana Teresa Yarce (supra Visto 3.a) proporciona un
parámetro para constatar la extrema gravedad de la situación de los líderes comunales en
la Comuna XIII;
b.
si bien el Estado ha adoptado medidas de protección a favor de las señoras Naranjo
Jiménez y Mosquera Londoño, la protección otorgada no ha sido adecuada para
efectivamente garantizar la vida de dichas personas, y “las amenazas iniciales se han
concretado en gravísimos actos contra la integridad física, destinados a la privación de la
vida”, y
c.
las medidas cautelares ordenadas por la Comisión habrían sido sujetas a un
“estudio de riesgo” y, como consecuencia del resultado del mismo, que identificó a la
señora Mery Naranjo Jiménez como persona de “nivel de riesgo ordinario”, los organismos
pertinentes del Estado se habrían negado a implementar medidas de protección.
5.
La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con fundamento en el artículo
63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado que adopte, a favor de Mery Naranjo
Jiménez y sus familiares, Juan David Naranjo Jiménez (hijo), Alejandro Naranjo Jiménez
(hijo), Erika Johann Gómez (nuera), Heidi Tatiana Naranjo Gómez (nieta), Sandra Janeth
Naranjo Jiménez (hija), Sebastián Naranjo Jiménez (nieto), María Camila Naranjo Jiménez
(nieta), Aura María Amaya Naranjo (nieta), Alba Mery Naranjo Jiménez (hija), Javier Augusto
Torres Durán (yerno) y Esteban Torres Naranjo (nieto), así como de la señora María del
Socorro Mosquera Londoño, todas las medidas que sean necesarias para garantizar la vida e
integridad personal de los beneficiarios. Al respecto, la Comisión solicitó que:
a.
dicha protección debe ser personal, permanente y especializada. Las personas
asignadas a la protección deben ser calificadas para tal función, y contar con la
capacitación y el equipo adecuados de respuesta ante un posible atentado;
b.
los cuerpos de seguridad que han sido denunciados por la señora Mery Naranjo
Jiménez no deben tener participación en su protección;
c.
la señora Mery Naranjo Jiménez reside cerca de sus familiares, en una vivienda
que, aunque tiene espacios independientes, conforma una unidad, razón por la cual lo más
adecuado sería que se asegure la protección a dicha residencia, para lo cual el Estado debe
facilitar la participación de los beneficiarios en el diseño de dicha protección;
d.
la señora María del Socorro Mosquera Londoño se encuentra “actualmente
desplazada y en razón del riesgo existente, no tendría planes de volver al barrio”. En
razón de lo anterior, las medidas idóneas serían una investigación seria de los actos
perpetrados y las amenazas recibidas, con el fin de erradicar el riesgo de daño irreparable,
así como que el Estado adopte las medidas a su alcance para asegurar que dicha señora
reciba la atención que su situación de desplazada requiere;
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