88. La Corte ha manifestado la importancia fundamental del artículo 1.1 para poder determinar si la violación de alguno de los artículos de la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte, y al respecto señala que: “(…) dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención”127. 89. En el caso, la privación de la libertad del peticionario fue determinada por una autoridad militar en el ejercicio de sus facultades disciplinarias. Dicha restricción a la libertad personal del peticionario fue arbitraria, tal como surge del análisis previo realizado respecto del artículo 7 de la Convención Americana. En ese contexto, cabe analizar (a) si se respetaron las garantías mínimas de debido proceso y si (b) los recursos que se intentó en contra de las decisiones que lo afectaron fueron efectivos en atender y reparar la situación. 90. Para analizar ambas cuestiones, es necesario señalar que el peticionario intentó cuestionar las sanciones en su contra mediante dos acciones: (a) una acción de hábeas corpus iniciada y resuelta cuando se encontraba detenido, y por la cual buscó garantizar su libertad personal y (b) una acción de amparo constitucional, por la cual cuestionó las sanciones impuestas en su contra y solicitó que las mismas sean dejadas sin efecto y borradas de su hoja de vida. 91. Respecto del hábeas corpus intentado, el Alcalde de Quito---órgano competente de acuerdo al derecho interno para entender esta clase de acciones---rechazó in limine el pedido del peticionario y alegó lo dispuesto por el artículo 24.6 de la Constitución de 1998 vigente al momento de los hechos, que establecía: “Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado” (énfasis agregado). 92. Por su parte, el artículo 93 de la Constitución de 1998 establecía lo siguiente: Artículo 93.- Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención. El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso. Si el alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente responsable, de conformidad con la ley. El funcionario o empleado que no acate la orden o la resolución será inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin más trámite, por el alcalde, quien comunicará tal decisión a la Contraloría General del Estado y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo. El funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la Función Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue notificado. Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 164. 127 22

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