en el principio de complementariedad, la Comisión estima que el Estado no violó el derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana en perjuicio de Julio Viteri Ungaretti. 98. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia de amparo logró la protección de los derechos del peticionario de forma parcial. En efecto, si bien los arrestos de rigor fueron anulados, éstos ya habían producido sus efectos. Así, el 17 de diciembre de 2001 el Estado utilizó la sanción aplicada doce días antes, como razón para excluirlo de su puesto en Londres, lo que implicó—en los hechos—el comienzo del fin de la carrera militar del peticionario, especialmente cuando el presidente de la Nación confirmó su reemplazo mediante el decreto 2197 de 2001, del 27 de diciembre de 2001. El recurso existió, el peticionario tuvo acceso a él, pero no fue eficaz para reparar de manera integral el daño producido al peticionario. 99. En efecto, el Tribunal Constitucional determinó que las sanciones impuestas en contra del señor Viteri “ocasiona[ron] un daño grave al accionante” puesto que le significó “disminuir el puntaje necesario para alcanzar su calificació n al grado mayor, dañ o que no se [hubiera producido] de manera individual por cada arresto sino solamente de manera conjunta porque só lo así existe acumulació n de disminució n del puntaje que anul[ó] toda posibilidad de ascenso que es la aspiració n de toda persona que ha emprendido en la carrera militar [...]". Sin embargo, el Tribunal entendió que “la posibilidad de remediar el daño en este caso específico no e[ra] materia de amparo constitucional, puesto que ya exist[ía] el acto legítimo dictado por quien tenía competencia para cesarlo en sus funciones, es decir, el Presidente de la República”136. 100. Desde este punto de vista, cabe preguntarse si la acción de amparo consistió en un mecanismo eficaz en el caso concreto para la protección de los derechos del peticionario. La más obvia es aquella según la cual removido el motivo del cese de las funciones del peticionario, el mismo debía retornar a sus tareas en condiciones regulares. Ello es lo que ha dicho la jurisprudencia interamericana, por ejemplo, para lidiar con las remociones ilegítimas de jueces. Así, en el caso Reverón Trujillo la Corte concluyó que “un recurso que declara la nulidad de una destitución de un juez por no haber sido ajustada a la ley debe llevar necesariamente a la reincorporación” 137. En Chocrón Chocrón realizó una interpretación similar138. 101. En este caso, el Estado alegó que esta posibilidad no estaba disponible. La Comisión considera que, en efecto, la situación de los militares con designaciones en cargos diplomáticos en el extranjero, en principio, no es necesariamente equiparable a la de los jueces. Sin embargo, la decisión de remover los antecedentes de las sanciones de la hoja de vida no fue suficiente para reparar las consecuencias gravosas de la violación de derechos sufridas por el peticionario que, como cabe recordar, fueron consecuencia directa de represalias y retaliaciones por haber denunciado de buena fe sucesos que creía constituían hechos de corrupción y fueron dictadas en un proceso que el propio Tribunal Constitucional consideró como violatorio de las garantías judiciales. En este sentido, una reparación integral, dentro de la competencia de los jueces en procesos de amparo en el Ecuador, debería haber resguardado el empleo del peticionario de todo tipo de represalias, formales e informales, y al menos haberle garantizado la asignación de cargos de conformidad con su jerarquía y grado militar. En el caso ello no sucedió, y la carrera del peticionario se vio efectivamente suspendida, sobre todo porque el señor Viteri señaló que con motivo de su denuncia fue asignado en cargos que no estaban de acuerdo con su jerarquía militar. El Estado adujo que el peticionario podría haber intentado otras acciones, pero esas objeciones ya fueron tratadas por esta Comisión en el Informe de Admisibilidad139. Anexo 34. 239-2002-RA, Sentencia del Tribunal Constitucional, 28 de agosto de 2002. Corte IDH. Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. Párr. 81. 138 Corte IDH. Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. Párr. 152. 139 CIDH, Informe de Admisibilidad No. 36/15, 22 de julio de 2015, supra. Párr. 39 («Sobre la posibilidad que habría tenido la presunta víctima de interponer una demanda de acció n civil para garantizar una reparació n pecuniaria por los aspectos de la sentencia de amparo que resultó favorable a su reclamo, cabe reiterar que recursos destinados a garantizar una indemnizació n— 136 137 24

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