102. Con base en lo anterior, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano violó el derecho a la protección judicial garantizado por el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Julio Viteri Ungaretti. La Comisión concluye que el Estado no violó el derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana en perjuicio de Julio Viteri Ungaretti. F. Derecho a la integridad personal (Artículo 5) 140 103. El peticionario alegó que su arresto fue dictado sin garantías y que las condiciones de detención fueron precarias, que se le negó comida y se le impidió dormir, lo cual implicó una violación del artículo 5 de la Convención Americana. Sin embargo, de la prueba aportada en el expediente ante la Comisión no se deriva la existencia de elementos que permitan demostrar lo alegado por el señor Viteri, ni se cuenta con información respecto a la interposición de una denuncia a este respecto a nivel interno. Por esta razón, la Comisión no tiene elementos suficientes para concluir que el Estado violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de Julio Viteri con motivo de las condiciones de detención durante la ejecución del arresto de rigor dictado en su contra. 104. Sin embargo, a una conclusión distinta cabe arribar respecto del artículo 5.1 por las otras afectaciones alegadas. En efecto, del expediente surge prueba documental suficiente que acredita cómo la integridad psíquica y moral de la familia Viteri-Alarcón fue afectada por las sanciones impuestas al peticionario, que derivaron en la remoción de su cargo, en una alta exposición pública y en actos de hostigamiento diversos, algunos de los cuales fueron acreditados por prueba documental como, por ejemplo, los disparos de arma de fuego que ocurrieron fuera de su domicilio. El peticionario denunció en varias oportunidades estos hechos ante las autoridades, y la respuesta que recibió en mayo de 2002 fue que no estaba siendo vigilado por agentes estatales. Por su parte, el Estado no logró acreditar la existencia de una investigación adecuada sobre las denuncias realizadas por el señor Viteri y de qué manera se le estaba brindando protección efectiva con motivo de las medidas cautelares otorgadas. 105. Si bien no existe certeza respecto a si las amenazas y hostigamientos alegados por el peticionario, y no desvirtuados por el Estado, procedían de agentes estatales, la Comisión considera que el Estado no brindó medidas de protección suficientes a Julio Viteri y su familia, que incluso, ocasionaron su salida del país y la obtención del asilo político en el Reino Unido. Asimismo, la Comisión estima que las acciones formales de represalia contra el peticionario constituyeron actos de hostigamiento. De igual manera, existieron actos hostilidad general hacia el peticionario por parte de las autoridades militares, que fueron acreditadas en el expediente por diversas declaraciones públicas recogidas por los medios de comunicación. Asimismo, el peticionario demostró haber denunciado en numerosas ocasiones estos actos de hostigamiento a sus superiores y éstos tuvieron expresiones de cuestionamiento a su denuncia. Cuando fue designado en una nueva posición sus colegas lo declararon “persona no grata” y el presidente se refirió al peticionario como un “chiflado” luego de que éste abandonara el Ecuador. 106. La Comisión considera acreditado que la salida del país del peticionario y su familia se dio en un marco de tensión y hostigamiento que justificó—en su momento—la concesión de medidas cautelares por parte de la CIDH y la obtención de asilo político en el Reino Unido. Asimismo, el asilo tuvo otras consecuencias indirectas pero relacionadas con la salida del peticionario y su familia del territorio ecuatoriano, a saber: las dificultades para la carrera profesional de su esposa Rocío Alarcón, acreditadas, por ejemplo, a través de la documentación vinculada a la denegación de visa para ingresar a los Estados como es el caso de la demanda de acció n civil—no constituyen per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violació n y no es necesario para entender agotado el recurso interno. Asimismo, en cuanto a la posibilidad de interponer una acció n de incumplimiento, se observa que este remedio judicial fue introducido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano por efecto de la reforma constitucional del añ o 2008. Es decir, no estaba disponible para la presunta víctima en el momento en que ocurrieron los hechos relevantes del presente caso»). 140 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 25

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