18 tiene necesidad de probar su inocencia, construida de antemano por la presunción de inocencia que lo ampara, sino que, quien condena debe construir completamente esa posición, arribando a 43 la certeza sobre la comisión de un hecho punible. 63. Conforme a lo expuesto, el derecho internacional de los derechos humanos establece que ninguna persona puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. En palabras de la Corte, “si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”44. En consecuencia, la Corte ha indicado que la falta de prueba plena de la responsabilidad penal en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia45. 64. Antes de entrar a analizar los hechos del caso conforme a los estándares descritos, la Comisión reitera que es a las autoridades internas y en casos como el presente, a los jueces penales, a quienes corresponde valorar la prueba obrante en un expediente penal y sus efectos en la determinación de las responsabilidades respectivas. En ese sentido, el análisis de si el Estado ha incumplido el principio de presunción de inocencia, puede requerir una revisión de cómo el tribunal en cuestión manejó y valoró la prueba en el marco de las garantías del debido proceso. Este es un ejercicio distinto del correspondiente a los jueces penales y se dirige de manera exclusiva a evaluar si en el ejercicio de sus funciones, cumplieron u omitieron las salvaguardas mínimas que impone el principio de presunción de inocencia. 65. Tal como quedó establecido en los hechos probados, el señor Zegarra Marín fue condenado el 8 de noviembre de 1996 por la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Dicha sentencia incorpora un análisis sobre la responsabilidad penal de una multiplicidad de personas, siendo el considerando décimo tercero en el cual se analiza la situación de la presunta víctima. La Comisión destaca que en casos en los que se alega una violación al principio de presunción de inocencia en una sentencia condenatoria, la motivación de la sentencia resulta fundamental para entender si el tratamiento de las pruebas a nivel interno fue compatible con dicho principio. En ese sentido, la Comisión analizará la motivación judicial contenida en el considerando Decimo Tercero de la sentencia condenatoria. 66. De la simple lectura de las consideraciones vertidas en dicha sección de la sentencia, resulta que la Quinta Sala Penal tomó como base del análisis las declaraciones de un coimputado, el señor Roberto Cárdenas Hurtado, quien indicó esencialmente que el señor Zegarra Marín tuvo conocimiento de la expedición irregular de pasaportes. Inmediatamente después de la referencia a la imputación del referido coimputado, la autoridad judicial pasó a indicar que el señor Zegarra Marín negó los hechos. Seguidamente, la Quinta Sala Penal efectuó un listado de los elementos probatorios que favorecen la posición del señor Zegarra Marín, a saber, que los co-imputados Cárdenas Hurtado y Moreno Palacios no dependían funcional o administrativamente del Comandante Zegarra Marín; que contrario a lo afirmado por el señor Cárdenas Hurtado, la prueba testimonial indica que el Comandante Zegarra Marín no envió 525 pasaportes; y que conforme al Dictamen Pericial de Grafotenia el pasaporte peruano a nombre de Carlos Remo Manrique Carreño – objeto central de la investigación penal – había 43 CIDH, Caso 10.970, Fernando Mejía Egocheaga y Raquel Martín de Mejía Vs. Perú, Informe Nº 5/96 de 1 de marzo de 1996. 44 Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides Vs. Peru. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 120; y Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153. 45 Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides Vs. Peru. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 121.

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