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sido habilitado fraudulentamente en lo que se refiere a la firma que lo autentica, es decir, a la firma del
señor Zegarra Marín.
67.
Tras indicar la imputación de los coimputados como único elemento en contra del señor
Zegarra Marín y de efectuar este listado de pruebas favorables, la Quinta Sala efectuó las siguientes
consideraciones relativas a su convicción judicial sobre la responsabilidad penal del señor Zegarra Marín:
(…) empero, estas pruebas glosadas no llegan a desvirtuar en su totalidad las imputaciones que le
han hecho sus coacusados Cárdenas Hurtado y Moreno Palacios por cuanto el hecho de que éstos
dos últimos se hayan mantenido firmes en su sindicación hasta la confrontación realizada en el
acto oral hace concluir a este Colegiado que, si bien es cierto que no existía un vínculo funcional o
administrativo directo entre Cárdenas Hurtado y Zegarra Marín, también lo es que es
perfectamente factible que estos acusados se hayan salido de tales parámetros para actuar en
connivencia para la realización de los eventos delictuales (…) tanto más si no se ha acreditado
plenamente que Zegarra Marín no haya tenido conocimiento de tales eventos, por cuanto no ha
surgido una prueba de descargo contundente que lo haga totalmente inocente de los ilícitos que
se le imputan (…).
68.
La Comisión considera que un corolario fundamental del principio de presunción de
inocencia, es que las autoridades judiciales dejen constancia de la prueba que consideró suficiente para
desvirtuar dicha presunción. Asimismo, ante la existencia de prueba favorable, el principio de
presunción de inocencia exige de las autoridades judiciales motivar las razones por las cuales dicha
prueba favorable no genera una duda sobre la responsabilidad penal de la persona en cuestión.
69.
En el presente caso, de la lectura de la sentencia condenatoria, la Comisión observa que
ninguna de las dos salvaguardas descritas anteriormente estuvo satisfecha. Así, en cuanto al primer
elemento, la Quinta Sala Penal fue explícita en indicar que el único elemento de prueba en contra del
señor Zegarra Marín eran las declaraciones de sus coimputados. Tras citar el contenido de la declaración
de uno de ellos, la autoridad judicial no señaló las razones específicas por las cuales resultaba en sí
misma suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Aún más, en cuanto al segundo elemento,
la Comisión observa que no obstante existir prueba favorable que contradecía directamente las
declaraciones del señor Cárdenas Hurtado, la autoridad judicial no dejó constancia de la motivación por
la cual tales pruebas no generaban duda sobre su responsabilidad penal, limitándose a indicar, sin
mayor análisis, que las imputaciones realizadas por el coimputado eran “factibles”.
70.
La Comisión considera que la condena de una persona sobre la base exclusiva de la
“factibilidad” de los hechos indicados en la declaración de un coimputado puede ser en sí misma
contraria al principio de presunción de inocencia. Más importante aún en el presente caso resulta la
inversión de la carga de la prueba en el sentido de que el señor Zegarra tuviera que probar su inocencia,
lo cual resultó manifiesto en el lenguaje citado en la valoración efectuada por la Quinta Sala la cual
indicó que “no ha surgido prueba de descargo contundente que lo haga totalmente inocente de los
ilícitos que se le imputan”46.
46
La Comisión nota, conforme a los hechos probados, que la violación al principio de presunción de inocencia fue
establecida por dos Vocales Supremos en el Informe del 2 de noviembre de 1998. Estos Vocales consideraron que la sentencia
de 8 de noviembre de 1996 no tuvo en cuenta toda la prueba actuada, especialmente la que favorecía la situación del señor
Zegarra Marín, y se sustentaba en la sindicación de sus co-acusados, sin que existieran otras pruebas corroborantes sobre esta
sindicación, en violación del artículo 139.5 de la Constitución y 285 del Código de Procedimientos Penales y, especialmente, del
principio de presunción de inocencia. Asimismo, en este informe se hizo referencia a la inversión de la carga de la prueba. Como