VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena que se extienda protección a todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en Colombia, y a las personas que prestan servicios a la misma, me veo en la obligación de dejar constancia, en este Voto Concurrente, de mis reflexiones personales sobre el alcance de lo que viene de decidir la Corte. Tratase de un caso verdaderamente singular, de gran trascendencia desde la óptica jurídica; en efecto, las Medidas Provisionales de Protección aquí ordenadas por la Corte responden adecuadamente, a mi modo de ver, a los nuevos desafíos de la protección internacional de los derechos humanos en este inicio del siglo XXI. Mas allá de lo decidido por la Corte, requieren dichas Medidas protectoras de colectividades humanas, por sus amplias implicaciones, un examen cuidadoso por parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea, con miras al desarrollo del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección del ser humano. 2. De inicio, permítome señalar que el derecho de petición individual bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos puede, a mi juicio, presentar una dimensión colectiva en dos circunstancias: primera, cuando la petición es interpuesta por una colectividad de personas, aunque se refiera a una sola presunta víctima; y segunda, cuando la petición individual se refiere a una colectividad, cuyos miembros han sido presumiblemente victimados. En ambas circunstancias, la base del derecho de acción bajo la Convención Americana es la lesión a un derecho individual por ésta protegido4, - lo que en nada afecta el carácter objetivo de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados Partes5. De ese modo, el ejercicio del derecho de petición individual contribuye decisivamente a la satisfacción del interés común en la realización del objeto y fin de la Convención6. 3. Esta legitimatio ad causam de los individuos bajo la Convención Americana se distingue, de ese modo, del rationale del instituto de la actio popularis (cf. infra). Esto no significa que no se podría desarrollar alguna especie de actio popularis en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana en particular. En efecto, esta última contiene un embrión de actio popularis, no utilizado hasta la fecha bajo dicha Convención: me refiero al mecanismo de las peticiones interestatales (artículo 45 de la Convención)7, las cuales pueden ser interpuestas de modo 4 . C.Th. Eustathiades, "Les recours individuels à la Commission Européenne des Droits de l'Homme", in Grundprobleme des internationalen Rechts - Festschrift für Jean Spiropoulos, Bonn, Schimmelbusch & Co., 1957, p. 121; y cf. M. Pilotti, "Le recours des particuliers devant les juridictions internationales", in Grundprobleme..., ibid., p. 351. 5 . E. Müller-Rappard, "Le droit d'action en vertu des dispositions de la Convention Européenne des Droits de l'Homme", 4 Revue belge de Droit international (1968) pp. 491-492. 6 . H. Rolin, "Le rôle du requérant dans la procédure prévue par la Commission Européenne des Droits de l'Homme", 9 Revue hellénique de Droit international (1956) pp. 3-14, esp. p. 9; F. Durante, Ricorsi Individuali ad Organi Internazionali, Milano, Giuffrè, 1958, pp. 125-152, esp. pp. 129-130. 7 . Cf., en ese sentido, en cuanto, inter alia, a las Convenciones Europea y Americana de Derechos Humanos: Egon Schwelb, "The Actio Popularis and International Law", 2 Israel Yearbook on Human Rights (1972) pp. 51-52 y 54-56.

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