VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de
Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena
que se extienda protección a todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José
de Apartadó en Colombia, y a las personas que prestan servicios a la misma, me veo
en la obligación de dejar constancia, en este Voto Concurrente, de mis reflexiones
personales sobre el alcance de lo que viene de decidir la Corte. Tratase de un caso
verdaderamente singular, de gran trascendencia desde la óptica jurídica; en efecto, las
Medidas Provisionales de Protección aquí ordenadas por la Corte responden
adecuadamente, a mi modo de ver, a los nuevos desafíos de la protección internacional
de los derechos humanos en este inicio del siglo XXI. Mas allá de lo decidido por la
Corte, requieren dichas Medidas protectoras de colectividades humanas, por sus
amplias implicaciones, un examen cuidadoso por parte de la doctrina
jusinternacionalista contemporánea, con miras al desarrollo del régimen jurídico de las
obligaciones erga omnes de protección del ser humano.
2.
De inicio, permítome señalar que el derecho de petición individual bajo la
Convención Americana sobre Derechos Humanos puede, a mi juicio, presentar una
dimensión colectiva en dos circunstancias: primera, cuando la petición es interpuesta
por una colectividad de personas, aunque se refiera a una sola presunta víctima; y
segunda, cuando la petición individual se refiere a una colectividad, cuyos miembros
han sido presumiblemente victimados. En ambas circunstancias, la base del derecho de
acción bajo la Convención Americana es la lesión a un derecho individual por ésta
protegido4, - lo que en nada afecta el carácter objetivo de las obligaciones
convencionales contraídas por los Estados Partes5. De ese modo, el ejercicio del
derecho de petición individual contribuye decisivamente a la satisfacción del interés
común en la realización del objeto y fin de la Convención6.
3.
Esta legitimatio ad causam de los individuos bajo la Convención Americana se
distingue, de ese modo, del rationale del instituto de la actio popularis (cf. infra). Esto
no significa que no se podría desarrollar alguna especie de actio popularis en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana en
particular. En efecto, esta última contiene un embrión de actio popularis, no utilizado
hasta la fecha bajo dicha Convención: me refiero al mecanismo de las peticiones interestatales (artículo 45 de la Convención)7, las cuales pueden ser interpuestas de modo
4
. C.Th. Eustathiades, "Les recours individuels à la Commission Européenne des Droits de l'Homme", in
Grundprobleme des internationalen Rechts - Festschrift für Jean Spiropoulos, Bonn, Schimmelbusch & Co.,
1957, p. 121; y cf. M. Pilotti, "Le recours des particuliers devant les juridictions internationales", in
Grundprobleme..., ibid., p. 351.
5
. E. Müller-Rappard, "Le droit d'action en vertu des dispositions de la Convention Européenne des Droits de
l'Homme", 4 Revue belge de Droit international (1968) pp. 491-492.
6
. H. Rolin, "Le rôle du requérant dans la procédure prévue par la Commission Européenne des Droits de
l'Homme", 9 Revue hellénique de Droit international (1956) pp. 3-14, esp. p. 9; F. Durante, Ricorsi Individuali
ad Organi Internazionali, Milano, Giuffrè, 1958, pp. 125-152, esp. pp. 129-130.
7
. Cf., en ese sentido, en cuanto, inter alia, a las Convenciones Europea y Americana de Derechos Humanos:
Egon Schwelb, "The Actio Popularis and International Law", 2 Israel Yearbook on Human Rights (1972) pp.
51-52 y 54-56.