2 "desinteresado" para asegurar la observancia de las obligaciones convencionales erga omnes partes. Tales peticiones constituyen, de ese modo, un mecanismo par excellence de acción de garantía colectiva. 4. La actio popularis, originada en el derecho romano, fue concebida para la salvaguardia del interés público o general, el cual, a su vez, presumiblemente resguardaría el interés individual; reconocía, así, la solidaridad entre los intereses de la comunidad y los del individuo8. Pero si fuera necesario trazar un paralelo entre una petición internacional en beneficio de una colectividad humana, como la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el cas d'espèce, y un instituto de derecho interno, o de derecho comparado, me inclinaría por identificar un elemento correspondiente en la llamada class action. En realidad, la cuestión de la determinación del contenido del interés común de una comunidad paréceme encontrarse subyacente más bien a las class actions. Éstas se desarrollaron históricamente por una necesidad procedimental, siempre y cuando un particular, miembro de una comunidad, actúa judicialmente para prevenir (como en el presente contexto) o remediar un perjuicio individual, que coincide con el perjuicio a todos los miembros de dicha comunidad. Se trata, de ese modo, de una acción legal de protección de los indefensos. 5. Parece haber puntos de contacto o aproximaciones entre la class action y la actio popularis, pero la primera me parece requerir más nítidamente la existencia de víctimas, aunque potenciales. La cuestión simplemente no ha sido tratada hasta la fecha, con la debida atención que requiere, por parte de la doctrina jusinternacionalista. Urge hacerlo, pues la cuestión tiene implicaciones para la identificación de los medios eficaces para enfrentar los nuevos desafíos de la protección internacional de los derechos humanos en nuestros días. El presente caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos invita a una reflexión sobre la materia. 6. El hecho de que el mecanismo de las mencionadas peticiones inter-estatales, como embrión de la actio popularis bajo la Convención Americana, no haya sido utilizado en el sistema interamericano de protección hasta la fecha, sugiere que los Estados Partes en la Convención todavía no han revelado su determinación de construir un verdadero ordre public internacional basado en el respeto por los derechos humanos. Pero quizás esto venga a ocurrir en el futuro, con la creciente conscientización de la necesidad de lograr mayor cohesión e institucionalización en el ordenamiento jurídico internacional, sobre todo en el presente dominio de protección. 7. Importa tener siempre presente, tal como lo señalé en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras (Excepciones Preliminares, 2000), que "(...) difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo para aplicación de las obligaciones erga omnes de protección (al menos en las relaciones de los Estados Partes inter se) que los métodos de supervisión previstos en los propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio 8 . R. von Ihering, El Fin en el Derecho, Buenos Aires, Omeba Ed., 1960 (reed.), p. 271. Como recordó Ihering en El Espíritu del Derecho Romano (VIII, parte I), mediante las actiones populares cualquier persona podía actuar como representante de la ley, lo cual estimulaba el "espíritu idealista" que, "sin tener interés propio, defiende el derecho por el derecho"; R. von Ihering, A Luta pelo Direito, São Paulo, Ed. M. Claret, 2000 (reed.), p. 63 n. 11.

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