2
"desinteresado" para asegurar la observancia de las obligaciones convencionales erga
omnes partes. Tales peticiones constituyen, de ese modo, un mecanismo par excellence
de acción de garantía colectiva.
4.
La actio popularis, originada en el derecho romano, fue concebida para la
salvaguardia del interés público o general, el cual, a su vez, presumiblemente
resguardaría el interés individual; reconocía, así, la solidaridad entre los intereses de la
comunidad y los del individuo8. Pero si fuera necesario trazar un paralelo entre una
petición internacional en beneficio de una colectividad humana, como la Comunidad de
Paz de San José de Apartadó en el cas d'espèce, y un instituto de derecho interno, o de
derecho comparado, me inclinaría por identificar un elemento correspondiente en la
llamada class action. En realidad, la cuestión de la determinación del contenido del
interés común de una comunidad paréceme encontrarse subyacente más bien a las
class actions. Éstas se desarrollaron históricamente por una necesidad procedimental,
siempre y cuando un particular, miembro de una comunidad, actúa judicialmente para
prevenir (como en el presente contexto) o remediar un perjuicio individual, que
coincide con el perjuicio a todos los miembros de dicha comunidad. Se trata, de ese
modo, de una acción legal de protección de los indefensos.
5.
Parece haber puntos de contacto o aproximaciones entre la class action y la
actio popularis, pero la primera me parece requerir más nítidamente la existencia de
víctimas, aunque potenciales. La cuestión simplemente no ha sido tratada hasta la
fecha, con la debida atención que requiere, por parte de la doctrina jusinternacionalista.
Urge hacerlo, pues la cuestión tiene implicaciones para la identificación de los medios
eficaces para enfrentar los nuevos desafíos de la protección internacional de los
derechos humanos en nuestros días. El presente caso de la Comunidad de Paz de San
José de Apartadó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos invita a una
reflexión sobre la materia.
6.
El hecho de que el mecanismo de las mencionadas peticiones inter-estatales,
como embrión de la actio popularis bajo la Convención Americana, no haya sido
utilizado en el sistema interamericano de protección hasta la fecha, sugiere que los
Estados Partes en la Convención todavía no han revelado su determinación de construir
un verdadero ordre public internacional basado en el respeto por los derechos
humanos. Pero quizás esto venga a ocurrir en el futuro, con la creciente
conscientización de la necesidad de lograr mayor cohesión e institucionalización en el
ordenamiento jurídico internacional, sobre todo en el presente dominio de protección.
7.
Importa tener siempre presente, tal como lo señalé en mi Voto Razonado en el
caso Las Palmeras (Excepciones Preliminares, 2000), que
"(...) difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo para
aplicación de las obligaciones erga omnes de protección (al menos en las
relaciones de los Estados Partes inter se) que los métodos de supervisión
previstos en los propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio
8
. R. von Ihering, El Fin en el Derecho, Buenos Aires, Omeba Ed., 1960 (reed.), p. 271. Como recordó Ihering
en El Espíritu del Derecho Romano (VIII, parte I), mediante las actiones populares cualquier persona podía
actuar como representante de la ley, lo cual estimulaba el "espíritu idealista" que, "sin tener interés propio,
defiende el derecho por el derecho"; R. von Ihering, A Luta pelo Direito, São Paulo, Ed. M. Claret, 2000
(reed.), p. 63 n. 11.