4 10. En efecto, tal como me permití recordar, en mi Voto Concurrente en las Medidas Provisionales de Protección ordenadas por esta Corte en el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (Resolución del 18.08.2000), ya a mediados de los años sesenta el Derecho Internacional, independientemente de un claro reconocimiento o no de la actio popularis, admitía la posibilidad de "un derecho de acción sin tener que probar un perjuicio individual o un interés sustantivo individual, distinto del interés general"15. El Derecho ha innegablemente evolucionado, en su trayectoria histórica, al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar la justicia social, y al extender protección a grupos sociales o colectividades humanas, salvaguardando, en realidad, no dichos grupos per se, sino más bien los individuos que los componen16. 11. De ahí la necesidad de individualización de los integrantes de los grupos o comunidades, o sea, de las personas que necesitan protección (inclusive para no correr el riesgo de desfigurar el carácter de las medidas provisionales de protección, en su actual etapa de evolución histórica). En ese entendimiento, - concluí, sobre ese punto, en mi supracitado Voto Concurrente, - el campo se encuentra "abierto a una evolución hacia la cristalización de una actio popularis en el derecho internacional, en la medida en que se logre una mayor concientización de la existencia de una verdadera comunidad internacional, formada tanto por los Estados como por los pueblos, las comunidades, los grupos de particulares y los individuos (tanto gobernados como gobernantes)"17. 12. Quizás en el futuro, con el tan necesario desarrollo del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección del ser humano, sea de esperarse que cada uno de los miembros de una comunidad internacional más institucionalizada venga a tener los medios de acción para exigir jurídicamente el cumplimiento de aquellas obligaciones18. El día en que esto ocurra - si es que llega, - estaría configurada una auténtica actio popularis en el derecho internacional, para el cumplimiento de las mencionadas obligaciones erga omnes, lato sensu (y ya no sólo erga omnes partes), de protección. 13. En la audiencia pública ante esta Corte del 13 de junio de 2002 en el presente caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, la representación de Colombia señaló que "el Estado está dentro de la Comunidad", - lo que es cierto. Pero también es cierto que la Comunidad está dentro del Estado, y éste se encuentra obligado, bajo la Convención Americana, no sólo a respetar los derechos por ésta protegidos, sino, además, a garantizar el libre y pleno ejercicio de tales derechos, como lo establece el artículo 1(1) de la Convención. Ésto significa, como se desprende claramente de las 15 . Corte Internacional de Justicia, caso de África del Sudoeste, Voto Disidente del Juez Ph. Jessup, ICJ Reports (1966) p. 388. 16 . Corte Internacional de Justicia, caso de África del Sudoeste, Voto Disidente del Juez K. Tanaka, ICJ Reports (1966) pp. 252-253 y 308. 17 . Tal como lo señalé en el párrafo 21 de mi supracitado Voto Concurrente en el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (Medidas Provisionales de Protección, Resolución del 18.08.2000). 18 . J. Juste Ruiz, "Las Obligaciones `Erga Omnes' en Derecho Internacional Público", in Estudios de Derecho Internacional - Homenaje al Profesor Miaja de la Muela, tomo I, Madrid, Tecnos, 1979, p. 228.

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