5 circunstancias del presente caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, que la protección determinada por la Convención, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino también sus relaciones con terceros (grupos clandestinos, paramilitares, u otros grupos de particulares). 14. En la mencionada audiencia pública del 13.06.2002 el Estado reconoció, con acierto, su obligación de actuar también vis-à-vis terceros particulares19. La Corte, a su vez, sostiene, en la presente Resolución, su criterio en el sentido de que las Medidas Provisionales bajo el artículo 63(2) de la Convención Americana pueden proteger los miembros de una colectividad o personas ligadas a la misma, quienes, aunque innominados, sean identificables20. Estamos, como lo señala la Corte, ante una obligación erga omnes de protección, por parte del Estado, a todas las personas bajo su jurisdicción21. Dicha obligación crece en importancia en una situación de conflicto armado, como la del presente caso involucrando una Comunidad de Paz, la de San José de Apartadó. Tratase, a mi modo de ver, de un caso que requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta. 15. El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado es, a mi juicio, ineluctable, particularmente en un caso de medidas provisionales de protección como el presente. Tratase, aquí, de evitar daños irreparables a los miembros de una comunidad, y a las personas que a ésta prestan servicios, en una situación de extrema gravedad y urgencia, que involucra22 acciones, armadas y otras, de grupos clandestinos y paramilitares, a la par de las acciones de órganos y agentes de la fuerza pública. 16. No hay que pasar desapercibido, a ese respecto, que las obligaciones que impone la Convención Americana a los Estados Partes coinciden en gran medida con las del Derecho Internacional Humanitario, el cual determina la obligación del Estado de proteger su población civil en un conflicto armado (interno). En este, como en varios otros casos, la Corte Interamericana ha tenido presente la normativa del Derecho Internacional Humanitario, como elemento de interpretación de las normas pertinentes de la Convención Americana, para efectos de su aplicación en las circunstancias del cas d'espèce. 17. Y no podría ser de otro modo; la propiedad y la necesidad de esa hermenéutica se tornan aún más evidentes en un caso como el de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en que la propia auto denominación de la referida Comunidad, y la proclamación de su "neutralidad", revelan la presencia y relevancia del Derecho Internacional Humanitario, en un país flagelado por un grave conflicto armado interno que victimiza segmentos crecientes de su población. Frente a esta tragedia, se tornan evidentes lo que me he permitido denominar las "aproximaciones y convergencias" 19 . Visto n. 11(a) de la presente Resolución. 20 . Considerando n. 8 de la presente Resolución. 21 . Considerando n. 11 de la presente Resolución. 22 . Como se desprende de los escritos sometidos a la Corte, y de los alegatos formulados por el Estado de Colombia y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la mencionada audiencia pública del 13.06.2002, relativos al presente caso.

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