6 entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos23, en lo que concierne a la aplicación de la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 18. En conclusión, el presente caso, que revela las nuevas dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, demuestra además el gran potencial de los mecanismos de protección existentes, accionados para proteger colectivamente los miembros de toda una comunidad (sugiriendo una afinidad con las class actions), aunque la base de acción sea la lesión - o la probabilidad o inminencia de lesión - a derechos individuales. El embrión de una actio popularis bajo la Convención Americana reside más bien en el mecanismo de operación de las peticiones inter-estatales, que quizás sea utilizado en el futuro, cuando se desarrolle la conciencia de la necesidad de construir un verdadero ordre public internacional basado en el respeto de los derechos humanos. 19. El presente caso pone, además, de manifiesto, las obligaciones erga omnes de protección; dichas obligaciones pueden perfectamente ser vindicadas por la operación de los mecanismos convencionales existentes para la aplicación de las obligaciones erga omnes partes, cabiendo en nuestros días desarrollar su régimen jurídico, con atención especial a las obligaciones positivas de los Estados Partes y las consecuencias jurídicas de las violaciones de dichas obligaciones. El desarrollo jurídico de las obligaciones erga omnes partes de protección asume una importancia cada vez mayor, sobre todo frente a la diversificación de las fuentes (inclusive las no-identificadas) de violaciones de los derechos humanos, - tan evidente en una situación de conflicto armado interno como en el presente caso. Tal situación, a su vez, requiere el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), además de revelar las aproximaciones y convergencias entre la normativa de la Convención Americana y la del Derecho Internacional Humanitario, así como el potencial de acción de las Medidas Provisionales de Protección en este contexto, en que se revisten de un carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar, al salvaguardar derechos humanos. 20. Pero, más allá de todas estas consideraciones, hay un punto-clave que transciende el mundo del Derecho. Es difícil evitar la impresión de que el presente caso configúrase como un microcosmo del mundo brutalizado de nuestros días; en todos los rincones del mundo, en diferentes latitudes, seguramente hay comunidades cuyos miembros, como los de la Comunidad de San José de Apartadó, aspiran, más que todo, simplemente a vivir en paz. El caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó es revelador de la tragedia del mundo contemporáneo, que, a la par de los considerables avances científico-tecnológicos, se muestra cada vez más indiferente a la suerte de los seres humanos. El presente caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó revela, además, una de las grandes verdades de la condición humana: la de que, desde una perspectiva verdaderamente comunitaria, la suerte de uno encuéntrase ineluctablemente ligada a la suerte de los demás. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos no puede permanecer ajeno a esto. Antônio Augusto Cançado Trindade 23 . A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo I, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1997, capítulo VIII, pp. 269-352; A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001, capítulo V, pp. 183-265.

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