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que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios
señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de
determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno9.
9.
Que de la información suministrada por la Comisión se desprende que el señor
Natera Balboa, quien se encontraba privado de libertad cumpliendo una pena de prisión en
el Centro Penitenciario Región Oriental “El Dorado”, Estado Bolívar, se encontraría
desaparecido desde el 8 de noviembre de 2009 (supra Visto 2.a), fecha en que su madre
mantuvo contacto telefónico, por última vez, con aquél. Asimismo, varios testimonios
indican que en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:30 a.m., el señor Natera se
encontraba en las instalaciones del penal caminando cerca del portón, cuando varios
miembros de la Guardia Nacional encabezados por un capitán, lo habrían golpeado y
conducido de manera violenta hacia un carro color negro marca Ford. Por otra parte, la
Corte no ha sido informada acerca de que dicha persona hubiera dejado voluntariamente el
centro penitenciario.
10.
Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite
la intervención del Tribunal 10 . En el presente asunto se advierte la extrema entidad e
intensidad de la situación de riesgo informada por la alegada desaparición del señor Natera
Balboa, mientras se encontraba bajo la custodia estatal. Asimismo, esta Presidencia
considera que resulta impostergable la intervención en este caso con el fin de conjurar la
amenaza, ya que la demora o falta de respuesta implicaría en sí mismo un peligro. Por
último, resulta evidente el carácter irreparable de la situación de riesgo extremadamente
grave y urgente, relacionado con los derechos a la vida e integridad personal, que el
Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el
artículo 63.2 de la Convención Americana.
11.
Que, por su parte, la Presidencia observa que los familiares y sus representantes
denunciaron el hecho ante diversas autoridades estatales, tales como: a) Fiscalía del
Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales de la ciudad de Bolívar; b)
Fiscalía General de la República; c) Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, y d)
Juzgado de Guardia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial Penal del Estado Bolívar. De tales gestiones esta Presidencia no ha sido informada
de resultados o avances concretos que permitan determinar con claridad lo ocurrido o el
paradero del señor Natera.
12.
Que, adicionalmente, la Presidencia advierte y pondera, a efectos de adoptar la
presente Resolución, la respuesta que el Estado ha dado a la solicitud de información
urgente remitida por la Comisión Interamericana el 20 de noviembre de 2009, en los
términos del artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas (supra Vistos 2.d y 2.e). Si bien el Estado informó sobre algunas investigaciones
avanzadas a nivel interno respecto de la situación del señor Natera, no se evidencia que la
investigación penal iniciada haya arrojado resultados positivos, en cuanto a información
9
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 7, Considerando noveno, y
Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando octavo.
10
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Guerrero
Larez, supra nota 6, Considerando décimo.